REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Febrero del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA Nº: E1-2467/05.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-18.969.812, nacido el 21-05-1980, residenciado en el Barrio Santa Lucia, parte alta, calle principal, casa sin número; más debajo de la Cancha de Fútbol, El Corozo, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02 de Agosto de 2005, a las cuatro horas con quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de servicio en la Empresa Zoom Internacional C.A., observaron cuando un ciudadano se presentó a fin de enviar una encomienda contentiva de cajas de zapatos y cuyo destino era el país de Holanda; al revisar una de las encomiendas; amparada con la guía 15537141; se encontró que los zapatos llevaban oculto dentro de las suelas una sustancia de color blanco y al efectuársele la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA con un peso de DOS KILOGRAMOS (02 Kgrs.) CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (844 Grs.); los funcionarios aprehendieron a la persona que está enviando la encomienda, quedando identificado como PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL.
En fecha 22 de septiembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró con lugar un Recurso de Revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y rebajó en dos (02) años la pena que le fuera impuesta a PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL; quedando la misma en OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Informe Evaluativo atinente al penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 15 de Febrero de 2008, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite Opinión "FAVORABLE".
2. Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana MARTHA JANET SANGUINO GARCES, apoyo familiar (pareja) del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba,
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL.
* Velar porque PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, de fecha 17 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana Mariela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "... Según sentencia de (1-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 06/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 8 Años, como autor responsable del (los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA {1/3} PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 18 de Abril del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente); computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido la primera vez el día 02 de Agosto de 2005 (02-08-2005), hasta el día de hoy 25 de Febrero del año 2008 (25-02-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, dando como tiempo total de pena cumplida la de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, SENTENCIAS POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE ANTERIORES A LA A QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica de de fecha 17 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana Mariela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "... Según sentencia de (1-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 06/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 8 Años, como autor responsable del (los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS."Observa quien aquí decide que no es imputable al penado de autos el hecho que no corra inserto a la presente causa el certificado de antecedentes penales señalando debidamente la sentencia que le fuere impuesta por el tribunal donde certifica que tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico N° 016, del penado practicado en fecha 05 de Febrero de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "La inestabilidad laboral contribuyó a la falta de controles y la vulnerabilidad ante la elemental condición de vida, favorecieron para involucrarse en el hecho delictivo". Pronóstico: "En la actualidad el joven presenta expectativas, que ha comenzado a consolidar en reclusión, destacando la educativa que le ha permitido cultivarse y plantearse metas coherentes, por otra parte a nivel psico-emocional se encuentra en proceso de madurez, factores que incidirán favorablemente en el proceso de reinserción social, sin embargo, es por lo que el equipo Técnico infiere pronóstico FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple
eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: "QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA": Rielan a lo largo de las actuaciones, Record de Conducta que certifican la buena conducta que ha presentado el penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL durante su tiempo de reclusión, asimismo, expresa que desde el ingreso, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento. Por lo cual, considera este Juzgador que el penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", al penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal cada seis (06) meses.
8. No conducir vehículos.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese, trasládese el penado a fin de que suscriba el acta compromisoria, cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria