REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Febrero del año 2008.
197° y 148°.
CAUSAS ACUMULADAS: E1-1588/01 y 1920/03.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL" impetrada por el penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.796, nacido el 18-07-1979, soltero, de profesión u oficio zapatero; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 12 de Julio de 2001, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos en el punto de control fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron un vehiculo procedente de la ciudad de San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano Víctor Rubén Aguilar Clavijo, a los pasajeros de dicho vehículo le solicitaron la documentación personal, siendo identificados como Eliécer Contreras Jaimes y Alexander Chacón Ramírez, quienes presentaron una actitud nerviosa, por tal motivo fueron llevados a la sala de requisa, se les efectuó cacheo personal no encontrando efectos en sus vestimentas, pero ante la continuidad del estado de nerviosismo se les manifestó que se iba a efectuar un examen de abdomen simple, no teniendo los mismos impedimentos de algún tipo, se trasladaron a la clínica del Doctor Gustavo Vásquez Rubio, quien en presencia de los testigos les realizo el examen de abdomen simple (rayos X), a los ciudadanos Eliécer Contreras Jaimes y Alexander Chacón Ramírez, siendo llevados hasta el ambulatorio donde el Doctor Freddy Orlando Joves Omaña, les diagnostico la presencia de cuerpos extraños. Por tal motivo dichos ciudadanos quedaron recluidos en el referido centro asistencial, quienes hasta 13 de Julio de 2001, a las 09:00 de la mañana, expulsaron cuerpos extraños, llamados "dediles", en la cantidad de Noventa (90) para Eliécer Contreras Jaimes y Cincuenta y Nueve (59) para el ciudadano Alexander Chacón Ramírez.
En fecha 29 de Octubre de 2001, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira) condeno al ciudadano ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de Junio de 1999, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional, Puesto Las Guafillas, procedieron a la requisa de un vehículo de alquiler por puesto, encontrando en el asiento trasero, como pasajero a un ciudadano identificado como Alexander Chacón Ramírez, quien al hacerle el correspondiente cacheo personal le fue encontrado en la pierna izquierda y derecha adheridas con cintas pegantes, 29 dediles de material sintético de guantes quirúrgicos, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, quien al ser interrogado sobre el origen de la misma manifestó que tales dediles se los había entregado la señora que viajaba con el, Virginia García de Corona, en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y que le pagaría la suma de 50.000.00 bolívares.
En fecha 23 de Mayo de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial.
En fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió ACUMULAR, las penas emitidas en las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), de fecha 29 de Octubre de 2001, donde lo condenan .a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la proferida en fecha 23 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial, dando como pena total a cumplir por acumulación la de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, rebaja en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, en fecha 11/08/2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la acumulación; quedando en definitiva como pena la de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, de fecha 05 de septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (l-a). TRIBUNAL 6TO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN ANTONIO) de fecha: 26/10/2001, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 10 años como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."
"Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. PORTUGUESA (EXTENSIÓN ACARIGUA), fue condenado a: CONMUTACIÓN DE PENA por el lapso de 03 años como autor responsable de(l-los) delito (s): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."
2.- Oficio N ° 151 de fecha 13 de febrero de 2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, Estado Portuguesa; mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sobre el penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ.
3.- Informe Evaluativo del penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, de fecha 13/02/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLADYS MONCADA FALENCIA (TÍA), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ.
* Velar porque ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.'
6.- Constancia de Conducta, de fecha 14 de Noviembre de 2007; donde dictamina que CHACÓN RAMÍREZ ALEXANDER, "...ha observado una conducta buena.".
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2007, hiciera el computo de la pena; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido: 1) primera detención: 19 de junio de 1999 (19-06-1999) y 2) segunda detención , por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 19 de Junio de 1999 (19-06-1999), hasta el día 02 de Septiembre de 1999, y la segunda detención en fecha 12 de Octubre de 2001 (12-10-2001) hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2008 (27-02-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, correspondiente a las redenciones siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Cómputo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (O7) AÑOS, SEIS (O6) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (O6) AÑOS, TRES (03) MESES Y DÍAS (10) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (2/3) de los NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": ": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales del penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, de fecha 05 de septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 6TO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 26/10/2001, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 10 años como autor responsable de(l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP». Asimismo se señala que "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. PORTUGUESA (EXTENSIÓN ACARIGUA), fue condenado a: CONMUTACIÓN DE PENA por el lapso de 03 años como autor responsable de(l-los) delito (s): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."
Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo. Asimismo el artículo 102 del mismo Código Penal establece lo que son DELITOS DE LA MISMA ÍNDOLE señalando que "...no sólo lo que violan la propia disposición, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título, y aún aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias". En 'el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano CHACÓN RAMÍREZ ALEXANDER, en ambos delitos "TRASLADABA CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN FORMA DE DILES LO QUE INDUDABLEMENTE CONFIGURA UNA AFINIDAD EN SUS MÓVILES Y CONSECUENCIAS"; dándose el fenómeno de la REINCIDENCIA. Con ello se fácilmente se constata que NO CUMPLE la exigencia de este requisito.
TERCERO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado CHACÓN RAMÍREZ ALEXANDER practicado en fecha 13 de Febrero de 2008, arrojo pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Por los datos antes expuestos se concluye opinión FAVORABLE". Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3° del antes mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: "QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA": Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, durante su tiempo de reclusión, toda vez, que la constancias de Conducta y de la Junta de Conducta, señalan que el mismo desde su ingreso, ha tenido y mantenido una Buena Conducta, apegado al cumplimiento de las normas internas del establecimiento penitenciario. Por lo cual, considera este Juzgador que el penado, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "LIBERTAD CONDICIONAL" CHACÓN RAMÍREZ ALEXANDER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "LIBERTAD CONDICIONAL" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero o del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria