REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
197º y 148º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008.
Revisada la presente causa, mediante la cual se evidencia que el penado DICKSON JONATH DELGADO MOROS, Venezolana, nacida en fecha, titular de la cedula de identidad V-15.027.176, y con residencia en Pasaje Yagual, casa 37-A, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, fue sentenciado, a la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MEDES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y en fecha 03 DE Julio de 2002, Por el Juzgado segundo de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado cuatro (04) años, una vez la pena cumplida . Por ese motivo, y con fundamento en el Artículo 112 del Código Penal, es decir que ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta más la mitad de la misma.
Se aprecia que en fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al penado DICKSON JONATH DELGADO MOROS, a DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MEDES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Por este Tribunal.
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”
Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 03 de Julio de 2002, y que la misma no fue ejecutada , en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, lleva mas de Cuatro (04) años, desde la fecha en la que quedo firme la sentencia, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DICKSON JONATH DELGADO MOROS, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA CON LUAR LA PRESCRIPCION DE PENA IMPUESTA AL CIUDADANO DICKSON JONATH DELGADO MOROS, Venezolana, nacida en fecha, titular de la cedula de identidad V-15.027.176, y con residencia en Pasaje Yagual, casa 37-A, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, con sujeción a lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
Juez de Ejecución Nº 03
Abg. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
CAUSA E3-1623
ISB