REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.
San Cristóbal, 12 de febrero del año 2.008
197º y 148º

Visto que en fecha 11 de febrero de 2008, la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MISYOSHY VEGA GRANADOS presentó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por haber sido aprehendido en la presunta comisión de los delitos calificados como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, y celebrada la correspondiente audiencia, previa las formalidades de ley, se le impuso como medida cautelar la Detención por Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo recibido en esta misma fecha acta de nacimiento Nro. 899, suscrita por el Jefe Civil (E) de la Parroquia San Camilo, Municipio Paéz, Estado Apure; ESTE TRIBUNAL, PASA A RESOLVER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2008, y para decidir previamente observa:
El artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Detención para Identificación: En el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas (SUBRAYADO NUESTRO), cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena, se hará cesar la detención.” (SUBRAYADO NUESTRO)

En el presente caso nos encontramos que la detención para identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fue decretada el día 11 de febrero de 2008 y en esta misma fecha, la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, consignó acta de nacimiento Nro. 899, suscrita por el Jefe Civil (E) de la Parroquia San Camilo, Municipio Paéz, Estado Apure, que acredita el origen del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), razones que hacen a esta Juzgadora decretar la CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tal y como lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
De las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que la presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión de unos hechos punibles que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo son FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo los jueces de control garantes de los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, como en este caso lo sería el principio de presunción de inocencia, del debido proceso y del juzgamiento de personas en libertad; es por lo que esta Jugadora, considera procedente cesar la detención para identificación y en su lugar le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; a tal efecto, una vez que conste la resulta de verificación de dirección de la persona que se hará responsable del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se ordenará el traslado a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y librar la boleta de libertad; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el derecho a la Defensa, derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Cesar la Detención para Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 3



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha sólo se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA.
CAUSA PENAL N°: 3C-2162-08
ALBJ/mang.-