REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Visto el escrito de fecha 11 de febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) corre denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de fecha 08 de agosto de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere entre otros aspectos que se encontraba saliendo de la Tienda Industria La Andina de Barrio Obrero, recogiendo un dinero, para hacer un depósito a Banesco, a un proveedor y cuando se dispuso a montarse en la moto, lo interceptó un menor de edad, y le agarró la bolsa, y le dijo que le diera el dinero porque si no le daba un tiro, se levantó la franela y le mostró la pistola, agarró la bolsa de dinero y el dijo que no lo siguiera, y el otro estaba en la moto esperándolo y el parrillero se montó y se fue; manifestando igualmente que los hechos ocurrieron como a las diez de la mañana, y que el robo asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
Al folio cinco (05) riela acta de investigación penal, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que salieron de comisión en compañía del ciudadano denunciante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), hacia el sitio donde ocurrieron los hechos a los fines de indagar y dar con los posibles responsables de los hechos denunciados, así mismo, realizaron recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de dar con el paradero de los responsables.
De los folios siete (07) al diez (10) de la presente causa, corre escrito emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos que permitan identificar al autor del hecho.
A los folios doce (12) al trece (13) consta inserto auto de fecha 29 de enero del año 2007, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 29 de enero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, en virtud que no se conoce ni la identidad ni el domicilio del adolescente imputado, es por lo que se ordena notificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-1790-2007.-
ALBJ/mang.-