REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes quince (15) de febrero del año 2008
197º y 148º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 125 y 127 de la presente causa, riela auto de fecha 02 de febrero del año 2006, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata a la adolescente para el momento del hecho antes referida, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 128 al 133, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Al folio 134 riela auto de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados a los órganos correspondientes, con el objeto de lograr la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 135 al 140.
Al folio 149 consta auto de fecha 18 de octubre de 2006, en el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados a los órganos correspondientes, con el objeto de lograr la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 150 al 155.
Al folio 160 corre auto de fecha 15 de marzo de 2007, en el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados a los órganos correspondientes, con el objeto de lograr la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 161 al 166.
Al folio 175 consta auto de fecha 03 de octubre de 2007, en el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados a los órganos correspondientes, con el objeto de lograr la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 176 al 180.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y la misma es venezolana y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, todos los días a partir de esta misma fecha y cada vez que sea citada y/o requerida; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y 3.-Presentarse el día miércoles veintisiete (27) febrero del año 2008, a las 09:00 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que la misma asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE VEINTIÚN (21) FOLIOS ÚTILES; lo consignado por la Defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, todos los días a partir de esta misma fecha y cada vez que sea citada y/o requerida; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y 3.-Presentarse el día miércoles veintisiete (27) febrero del año 2008, a las 09:00 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE UBICACIÓN y CAPTURA SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE VEINTIÚN (21) FOLIOS ÚTILES; lo consignado por la Defensa.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
SEXTO: Notifíquese a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-463/2002
ALBJ/mang.-