REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo veinticuatro (24) de febrero del año 2008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. 1 Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 06:45 horas de la mañana del día 24 de febrero de 2008, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del CABO SEGUNDO PLACA 2020 AURELIO PEREIRA, a bordo de la unidad P-662, en momentos que se desplazaban por la octava avenida diagonal al estadio Táchira, fueron alertados por un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo y les manifestaron que frente a la estación de servicio Packa, ubicada en la calle 2 con carrera 6 bis de la Urbanización Pro Patria, dos jóvenes con las siguientes características uno de ellos de piel morena, delgado quien vestía jeans azul y franela de color azul claro y el otro de piel blanca, delgado, vestía jeans azul, franela azul con rayas, y una gorra amarilla, estaban sometiendo y robando a una ciudadana por tal motivo procedieron de manera inmediata a dirigirse al sitio antes indicado y en desplazamiento al lugar del hecho, específicamente en la Avenida 19 de Abril frente al INCE, visualizamos a 02 ciudadanos con las características antes indicadas, observando que uno de ellos portaba en su mano derecha un bolso de dama de color beige y el que portaba el bolso al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por la avenida, iniciaron la persecución dándole captura a pocos metros del lugar, interviniéndolos policialmente al igual que el otro ciudadano, en ese momento se recibió reporte vía radio de la casilla policial pro patria informando que allí se encontraba una ciudadana denunciando que había sido víctima de robo por parte de 02 jóvenes en vista a esta situación se introdujeron a la unidad patrullera y se trasladaron hasta el puesto policial antes indicado, una vez allí fueron trasladados hasta el puesto policial antes indicado, una vez allí fueron reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, reconociendo la víctima el bolso incautado a uno de los intervenidos como el de su propiedad; en ese momento, se hizo presente otra ciudadana quien manifestó haber sido objeto de robo por parte de estas personas, cuando ella se encontraba en la panadería La concordia, ubicada en la Avenida Octava, con calle 4 bis, y que le habían robado su teléfono celular marca motorolla, color negro, , una cadena de plata, una esclava de plata, y varios tickets de pasaje estudiantil, en vista de esa situación procedieron a manifestarles a los intervenidos sobre la sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tráfico restringido por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca motorolla, W220, serial MSNF77NGYGST2, con pila, serial SNN5766A, siendo este la persona que portaba en sus manos el bolso de color beige y que salió corriendo al notar la presencia policial, y se le encontraron varios objetos en su interior; esta evidencia se le incautó al ciudadano Luis Saúl Casanova Alvarado; al otro ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se le encontró en el bolsillo trasero parte derecha, una esclava de color plateado, con 05 dijes, de los cuales 01 en forma de lámpara, 01 en forma de media luna, 01 estrella, 01 dado, 01 piedra de color blanco, igualmente una cadena de color plateado con rompimiento en el seguro la cual posee 01 dije con la figura de Jesucristo, 01 dije con rostro de dos personas, 01 dije donde se lee el nombre de Nancy, desprovisto de su gancho sujetador, la cantidad de 21 tickets de pasaje estudiantil, tipo 4 todos a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por lo que fueron detenidos y trasladados a la Comandancia Policial, habiéndoseles leído sus derechos.
Al folio cuatro (04) corre Denuncia N° 0105, de fecha 24 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la sede de la Comisaría Policial de San Cristóbal, en la que expone entre otros aspectos que ella iba por la octava avenida para su trabajo como a las 06:30 de la mañana, de pronto en todo el frente de la panadería La Concordia, donde ella trabaja, observó a dos hombres y uno de ellos se le acercó y le dijo que le diera todo, mientras el otro le pedía un cigarro a un joven que estaba esperando para entrar a la panadería, por lo que sacó su celular y demás cosas y se las entregó, luego se fueron caminando, en vista de eso, le contó a un cliente lo que había sucedido y él le dijo que la policía había atrapado a dos hombres con la misma descripción que ella le expresó porque estaban robando a una señora, se trasladó hasta donde los tenían atrapados y los reconoció y les encontraron parte de sus pertenencias.
Al folio cinco (05) riela denuncia N° 0106, de fecha 24 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ante la Policía del Estado Táchira, qien expuso entre otras cosas que iba por la quinta avenida por la Urbanización Pro Patria, pro la estación de servicio Paca de pronto dos hombres se le acercaron y uno de ellos la abrazó y la llevó hasta el frente de la estación de servicio, y le dijo que le entregara las pertenencias, ella se las entregó y se fueron, inmediatamente bajó hasta la casilla que está en el viaducto y le contó a los funcionarios policiales lo que había sucedido, ellos llamaron a una unidad que hizo recorrido por el sector y lograron atrapar a los ciudadanos, entonces ella fue a donde estaba y los reconoció, además tenían sus pertenencias y las de otra señora que también la habían robado.
Al folio seis (06) corre agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0750, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Inojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia decadactilar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0751, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Inojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia de avaluó real a la evidencia incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0752, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Inojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia de reconocimiento legal a 21 tickets relacionado con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio sin número, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le remite al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio diez (10) consta reseña dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 24 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando fue señalado por las víctimas como una de las personas que las despojaron de sus pertenencias, las cuales le fueron encontradas al serle realizada la inspección personal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana del día domingo veinticuatro (24) de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal en esta misma fecha , a las 03:00 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, la cual una vez conste en autos será verificada a través de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así mismo cuando conste la resulta de la verificación de dirección; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, la cual una vez conste en autos será verificada a través de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así mismo cuando conste la resulta de la verificación de dirección.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.178/2.008
ALBJ/mar.-