REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo tres (03) de febrero del año 2008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Orden Público
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Maria A. Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial Nº 0302FEBRERO08, de fecha 03 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General “Cipriano Castro”, Comisaría San Antonio Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 01:30 horas de la mañana del día domingo 03 de febrero de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por la avenida Venezuela, específicamente frente a la estación de servicio la llamada 56, un ciudadano se les acercó, informando que hacia escasos minutos dos ciudadanos le habían amenazado con una navaja, y manifestó que él sabia donde estaban esos ciudadanos que lo amenazaron por lo que caminamos en compañía del mismo, y a escasos metros el ciudadano agraviado, les señaló a dos ciudadanos y manifestó que esos eran los que lo habían amenazado, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, realizándoles una inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos intervenidos una navaja de cacha de plástico de color negro y hoja de material metálico de color plateado, marca Stainless Steel en la mano izquierda, por lo que procedieron a solicitarle a los dos ciudadanos que los acompañaran hasta la sede de la comisaría policial de San Antonio, por porte ilícito de arma blanca, oponiendo resistencia los dos ciudadanos, comportándose de manera agresiva y grosera, por lo que solicitaron apoyo a los efectivos que se encontraban en la unidad radio patrullera P-621, llegando a las instalaciones de la comisaría policial San Antonio y procedieron a identificar a los dos ciudadanos: 1.- el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), es el que portaba en el momento de la detención la navaja; 2.- DAVID GALVIS DURAN: colombiano, CC. 109036864, fecha de nacimiento 20-06-1984, de 22 años de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, le fueron leídos los derechos constitucionales y se le participó del procedimiento a la Fiscalía correspondiente.
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela constancia de lectura de los derechos al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de fecha 03 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General “ Cipriano Castro” Comisaría San Antonio Estado Táchira, y el adolescente imputado.
Al folio cinco (05) corre oficio NRO.2629, de fecha 03 de febrero de 2008, suscrito por el Inspector Martinez Yoryi Eduardo, Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General “Cipriano Castro” Comisaría San Antonio, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en el cual solicita le sea practicada Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia : una navaja de cacha de plástico de color negro y hoja de material de metal de color plateado, marca stainless steel, que guarda relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) consta acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General “Cipriano Castro”, Comisaría San Antonio, Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “El día de hoy me encontraba en la avenida Venezuela en una fiesta cuando de repente llegó un ciudadano y me pregunto que si yo era colombiano, y yo le dije que no que si tenia algún problema, y me dijo que si que con el se morían los colombianos, y de una vez me sacó la navaja, y de una vez le dije a mis amigos pilas que ese chamo tiene una navaja y luego se me acerco el otro chamo que estaba con el primero que se me acercó y me dijo lo mismo pilas que con el se morían los colombianos y sacó la navaja y me la colocó en el cuello, después me tiró una puñalada y yo lo esquive y no me hizo nada y salieron corriendo, después yo me encontró a los funcionarios policiales y les dije que esos chamos me estaban amenazando con una navaja y los policías se les acercaron a los dos chamos y uno de ellos el que tiene la franela de color rosado tenia una navaja en el bolsillo del pantalón y se los llevaron para el comando policial y a mi con el fin de colocar la denuncia.”
Al folio siete (07) corre Constancia de la revisión medica realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 03 de Febrero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General “ Cipriano Castro”, Comisaría San Antonio Estado Táchira, cuando fue señalado por la víctima como una de las personas que lo amenazaron con una navaja; y al hacerle la inspección personal, se le encontró en su mano izquierda una navaja de cacha de plástico de color negro y hoja de material metálico de color plateado, marca Stainless Steel; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada del día tres (03) de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy domingo tres (03) de febrero del año 2008, a las 3:45 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual no se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido al Cónsul de la República de Colombia, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.159/2.008
ALBJ/mang.-