REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles seis (06) de febrero del año 2008

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Wilma Zulay Castro
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Wilma Zulay Castro; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela acta policial, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de Barrio Obrero, recibieron reporte del 171 de Emergencias Táchira, indicándoles que se trasladaran a la altura del viaducto nuevo, específicamente en el Parque Residencial La Alameda, ya que en la misma un ciudadano tenia a un joven retenido, al llegar al sitio se confirmó que era cierto, dialogaron con el ciudadano agraviado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien les informó que se encontraba caminando por la calle Principal del Barrio Lourdes y observó a dos jóvenes que llegaron de frente hacía él y uno de ellos le lanzó la mano y le reventó la cadena e inmediatamente se dieron a la fuga cada uno por direcciones diferentes, el mismo indicó que persiguió a uno de ellos y logró darle captura, también agregó que solo se logró llevar el dije de forma de cristo de oro pero la cadena quedó en sus manos, el joven detenido dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), residenciado en San Josecito, sector los Ranchos, calle principal de 14 años de edad, al mismo se le notifico de la causa de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales, en cuanto a la cadena la misma presenta las siguientes características, cadena de metal de color amarillo de presunto oro con su gancho en mal estado y una aproximación de 60cm. de largo, igualmente fue colectada para las experticias de rigor, el mismo al momento de la detención no poseía ningún tipo de identidad, y estaba vestido con un pantalón de color vinotinto, franela roja con rallas azules y blancas, botas de color negro con gris marca Nike y una gorra de color rosada, indicando que vivía con su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se trasladó en la Unidad P-567, al mando del cabo segundo Escalante hacia el área de receptoria de la comandancia de la policía del estado Táchira.
Al folio seis (06) corre Denuncia N° 0084, de fecha 05 de febrero de 2008, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la sede de la Comisaría Policial de San Cristóbal, en la que expone entre otros aspectos que el día 05 de febrero de 2008, se encontraba en la calle principal del Barrio Lourdes, iba caminando con un amigo, en vista que la acera era muy angosta decidió ir por el orillo de la calle, de pronto observó a dos jóvenes, pero cuando se dio cuenta ellos estaban en frente de él y uno de ellos le lanzó la mano y le reventó la cadena pero el joven alcanzó a llevarse el dije que era un cristo de oro, en vista de eso salió corriendo detrás del joven pero éste agarro hacia el barrio Lourdes y al voltear vio al otro que estaba con él, inmediatamente corrió y lo agarró dándose a la fuga el otro joven que había intentado llevarse la cadena, las demás personas que vieron le prestaron ayuda para someterlo y en vista que no conseguían de donde llamar, caminaron hasta un conjunto residencial donde los vigilantes les prestaron el teléfono y llamaron a la policía, al llegar le contaron lo sucedido y luego se trasladaron al comando.
Al folio siete (07) corre agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0545, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Hinojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia de Avalúo Real a una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo, de presunto oro que mide aproximadamente 60 centímetros con su gancho en mal estado.
Al folio ocho (08) corre agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0546, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Hinojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia de Reconocimiento Legal a una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo, de presunto oro que mide aproximadamente 60 centímetros con su gancho en mal estado.
Al folio nueve (09) corre agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT N° 0547, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Hinojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le sea practicado experticia Decadactilar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) corre agregado a la causa Reseña Decadactilar practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) corre agregado oficio sin numero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia Jefatura dirigido a la entidad para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT San Cristóbal), en el cual informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quedará recluido en dicho recinto, a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 05 de febrero de 2008, en un primer momento por la victima y luego por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando fue señalado por la misma como el que acompañaba al joven que le arrebató la cadena y el dije de su cuello; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde del día martes cinco (05) de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy miércoles seis (06) de febrero del año 2008, a las 10:25 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de otro tipo de medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido, y 3.- Prohibición tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que se hará responsable del mismo o familiar; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el familiar o persona que se hará responsable del mismo.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.161/2.008
ALBJ/mang.-