REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles seis (06) de febrero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Wilma Zulay Castro
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LE Y ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gamez
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-904-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de noviembre de 2.003, aproximadamente siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, se encontraba estacionado con el vehículo de su propiedad tipo camioneta, Pick-up, marca Ford F-150, color azul, placas …., serial de carrocería AJF1GA51787, frente al Comando de la Policía en la localidad de San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira, cuando el adolescente imputado de autos le solicitó sus servicios para que le hiciera un viaje para cargar una madera para el sector Los Andes, por lo que se fueron ambos en el referido vehículo, al momento de arribar al lugar antes mencionado el adolescente se bajó y de inmediato de una zona boscosa, salieron dos personas portando armas de fuego, quienes sometieron al conductor del vehículo y bajo amenaza, lo bajaron del automotor en cuestión, no sin antes ser golpeado de un cachazo por la cabeza, además lo lesionaron cortándole un dedo, siendo llevado hacia la vegetación donde lo dejaron abandonado, mientras que el adolescente imputado de autos, junto con los otros dos sujetos de quienes se desconoce su identificación se apoderaban del vehículo de la víctima, llevándoselo con rumbo desconocido. Luego el agraviado como pudo logró salir del sitio, donde había sido dejado abandonado para trasladarse hasta la sede del Comando de la Policía de San Josecito, y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formuló la denuncia correspondiente. Posteriormente el día 14 de noviembre de 2.003, el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se comunicó telefónicamente con el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para suministrar información sobre la identidad de uno de los participes en el robo del vehículo de su propiedad, siendo de inmediato destacada una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector: Paulino Fernández; Detective Darwin José Duarte, y Agente: Landys Rodríguez, quienes se trasladaron primera mente al sector Los Andes, finca Palmarito, donde se entrevistaron con la ciudadana: CARMEN SOFIA DELGADO GALVAN, de 30 años de edad, hermana del adolescente imputado de autos, e indicó que el mismo no vivía con ella y estaba residiendo en cada de un hermano ubicada en la calle La Cumbres, sector La Montañita, casa Nro. 22, hacia donde se dirigieron, y se entrevistaron con el ciudadano CLODOMIRO DELGADO, de 30 años de edad, quien señaló que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tenía como dos meses de estar viviendo en su residencia, y que el mismo se encontraba en la calle por los alrededores de la vivienda, que estaba vestido con un pantalón deportivo de color gris, con una franela del mismo color, y botas de color negro,, siendo avistado luego por los funcionarios policiales antes mencionados, quienes procedieron a interceptarlo para identificarlo manifestando éste ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, indocumentado, y de inmediato fue aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser trasladado hasta el Despacho policial, con el objeto de las averiguaciones del caso, siendo notificada ésta Representación Fiscal sobre el procedimiento”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 28 de noviembre del año 2003, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de diciembre del año 2003, señalando su pertinencia, necesidad y ordenándolos de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Nro. 5890, de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales: PEDRO MENESES y DARWIN DUARTE, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección realizada en la vía pública, carretera vía troncal 5, sector Barrio Los Andes, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita.
2.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25 de noviembre de 2003, efectuada en la sala de reconocimiento de la sede de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-164-005733 de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
2.- El testimonio de los funcionarios Paulino Fernández, Darwin José Duarte y Landys Rodríguez, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El testimonio de los funcionarios Pedro Meneses y Darwin Duarte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación corriente a los folios 58 al 67 donde peticionaba la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de noviembre del año 2003, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de diciembre del año 2003.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada WILMA ZULAY CASTRO, expuso: “La defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada WILMA ZULAY CASTRO expuso: “Ciudadana Juez mi defendido manifiesta estar comprometido por el hecho que señala el Ministerio Público pero pido que se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se disminuya la sanción, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia de fecha 12 de noviembre de 2003, formulada en la sede de la Sub-Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
2.- Auto de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Paulino Fernández, Detective Darwin José Duarte y Agente Landys Rodríguez, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario policial: Detective: Darwin José Duarte, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Inspección Nro. 5890 de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Pedro Meneses y Darwin Duarte, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe Pericial, Nro. 9700-164-00733 de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 25 de noviembre de 203, efectuada en la sala de Reconocimientos de la sede de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de de ampliación de entrevista, tomada en fecha 19 de noviembre de 2003, en la sede de la Sub-Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizó en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensa Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación corriente a los folios 58 al 67 donde peticionaba la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndole saber al prenombrado adolescente que el punible de Robo de Vehículo y Lesiones Graves lesiona la integridad física y moral de la persona agredida.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja sólo de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
De igual manera, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) de la decisión dictada por este Juzgado, a las puertas del Tribunal, por cuanto consta en autos, que ha sido imposible su localización, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, se DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 10 de agosto de 2004, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata y captura, solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios de prueba señalados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, del Estado Táchira.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) de la decisión dictada por este Juzgado, a las puertas del Tribunal, por cuanto consta en autos, que ha sido imposible su localización, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 10 de agosto de 2004, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata y captura, solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de miércoles seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-904/2003
ALBJ/mang.-
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