REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.
San Cristóbal, 07 de febrero del año 2.008
197º y 148º

Visto que en fecha 02 de febrero de 2008, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ presentó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y celebrada la correspondiente audiencia, previa las formalidades de ley, se le impuso como medida cautelar la Detención por Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido más de 96 horas; ESTE TRIBUNAL, PASA A RESOLVER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2008, y para decidir previamente observa:
El artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Detención para Identificación: En el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas (SUBRAYADO NUESTRO), cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena, se hará cesar la detención.”

Así mismo el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que ordenada judicialmente la detención conforme a los artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de la noventa y seis horas siguientes.
En el presente caso nos encontramos que la detención para identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fue decretada el día 02 de febrero de 2008 y hasta la presente la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público no formuló el respectivo acto conclusivo, razones que hacen a esta Juzgadora decretar de OFICIO la CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tal y como lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
De las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que la presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión de un hecho punible que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo los jueces de control garantes de los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, como en este caso lo sería el principio de presunción de inocencia, del debido proceso y del juzgamiento de personas en libertad; es por lo que esta Jugadora, considera procedente cesar la detención para identificación y en su lugar le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa.; y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Treinta (30) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida según el Prototipo de la Dirección de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el derecho a la Defensa, derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Cesar de oficio la Detención para Identificación, de conformidad con los artículos 558 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1992, de 16 años de edad, hijo de Paulina Bastos y José Gregorio Rico Bueno, indocumentado, con 4to año de Educación Basica, de ocupación Trabaja, Católico, de estatura aproximada: 1.60 Mts., de contextura: Delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de la piel: blanco, peso aproximado:60 kilos, residenciado en: San Josecito, Walter Márquez, vereda 1, con trasversal C, Casa 258 teléfono 0416-7728657, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de las contenidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 3



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha sólo se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA.
CAUSA PENAL N°: 3C-2157-07
ALBJ/mang.-