REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001053

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana, ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 16.331.427, nacida en fecha 10-10-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, de nacionalidad venezolana, natural de Antimano, Caracas, residenciada en Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 48, Edificio de color blanco de los otorgados por el Presidente de la República, piso 2, Valles del Tuy, Estado Miranda, hija de Ramón Angulo (F) y Ana Agustina Quintero (v); y debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto a la ciudadana Arelis Socorro Quintero Heredia, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 07 de los corrientes ya que así lo señalan las actas procedimentales cursantes a la presente causa que la misma en la mencionada fecha agredió físicamente a su pequeña hija Valentina Quintero de un año de edad, la referida ciudadana caminaba dando tropiezos vociferando palabra incoherentes, dejando caer al suelo a la niña que llevaba en sus brazos, identificándose los funcionarios policiales, respondiendo ésta con insultos y palabras obscenas, diciendo que ella hacia con su niña lo que le daba la gana, observando estos que la misma golpeo a la niña por la cabeza, pudiéndose notar el aliento etílico en la referida ciudadana, expresándose de manera confusa, hechos estos ocurridos en la vía publica en el lugar denominado avenida la Avenida Nueva Tacagua, Parroquia Catia La Mar, causándoles lesiones en su cuerpo según se evidencia del dictamen médico que riela en las actuaciones suscrito por el Dr. Julio César Malave, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, donde se detalla todas y cada una de las agresiones de las cuales fue victima la niña por parte de su madre, precalifico los hechos como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, cometidos estos en concurso real de delito tal como lo dispone el artículo 98 Ejusdem, así mismo solicito a este Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de recabar mayores elementos que permitan dictar el acto conclusivo ha que haya lugar, solicito al Tribunal que al momento de emitir su decisión tome en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual comprende el interés superior del niño en la toma de decisiones que le concierne, solicito al Tribunal remita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Jefatura civil de Catia La Mar, piso 4, adyacente al estadio Cesar Nieves, copias certificadas de la decisión que se dicte al efecto por cuanto este ente administrativo se encarga de asegurar los derechos de los niños y adolescentes en el Estado Vargas, y este caso está siendo conocido por ellos ya que al niño victima le fue dictada medida de Protección que contempla la Ley Especial citada, en el artículo 159, por último solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía Octava (Especializada) del Ministerio Público del Estado Vargas es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora DRA. CARLA QUIJANO quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias para esclarecer el caso, en cuanto a las distintas precalificaciones fiscales en virtud que las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, y existe sentencia de nuestro máximo tribunal de la república que se ha dejado sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales constituye simplemente un mero indicio de culpabilidad, esta Defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar contra mi defendida, de la prevista en el ordinal 8° es decir presentar fiadores, toda vez que luego de haberme entrevistado con la misma me manifestó que no posee en su entorno familiar personas que le puedan servir de fiadores lo que haría dicha medida de imposible cumplimiento es por ello que le solicito al ciudadano Fiscal se aparte de la solicitud de fiadores y acuerde la libertad sin restricciones, reservando los alegatos de fondo para una posible audiencia posterior a la de hoy, por último solicito se ordene la practica de un examen psiquiátrico a la ciudadana ARELIS SOCORRO, a fin de descartar cualquier tipo de problemas psiquiátricos, solicito de conformidad con los artículos 125 ordinal 5 y 305 ambos del código orgánico procesal penal inste al ministerio publico para que ordene la practica de un examen medico legal a la presunta víctima, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 ejusdem, aunado que el informe realizado a la víctima ante el seguro social suscrito por el Dr. JULIO CESAR MALAVE, él mismo señala en su informe que: “… No se aprecian evidencias de deformaciones…”. es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos, ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 07 de los corrientes ya que así lo señalan las actas procedimentales cursantes a la presente causa que la misma en la mencionada fecha agredió físicamente a su pequeña hija Valentina Quintero de un año de edad, la referida ciudadana caminaba dando tropiezos vociferando palabra incoherentes, dejando caer al suelo a la niña que llevaba en sus brazos, identificándose los funcionarios policiales, respondiendo ésta con insultos y palabras obscenas, diciendo que ella hacia con su niña lo que le daba la gana, observando estos que la misma golpeo a la niña por la cabeza, pudiéndose notar el aliento etílico en la referida ciudadana, expresándose de manera confusa, hechos estos ocurridos en la vía publica en el lugar denominado avenida la Avenida Nueva Tacagua, Parroquia Catia La Mar, causándoles lesiones en su cuerpo según se evidencia del dictamen médico que riela en las actuaciones suscrito por el Dr. Julio César Malave, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, donde se detalla todas y cada una de las agresiones de las cuales fue victima la niña por parte de su madre. Es importante resaltar que la ciudadana fue detenida de acuerdo a las circunstancias señaladas en la presente causa, a través de las cuales se presume que la hoy imputada subsume su conducta en los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el de Lesiones tipificado en el artículo 431 del Código Penal, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume a la de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, de igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculparla o en caso contrario exculparla de los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, las cuales consisten en: La obligación de someterse a la supervisión de la casa Hogar de Restauración, HESZI unidas Carmen Elvira Duarte, ubicado en Catia la Mar, Estado Vargas, para que reciba la orientación que requiera la misma; la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, todo ello por la comisión de los delitos precalificados como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copias de la presente acta al Consejo de Protección del Estado Vargas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.