REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001055
ASUNTO : WP01-P-2008-001055

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
IMPUTADOS: EDGAR ENRIQUE VILLAN, EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, DEYANIRA LENIS ACEVEDO Y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE LUIS PIÑATE MEDINA Y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLAN, titular de la cedula de identidad N° 6.340.651, nacido en fecha 19 de Abril de 1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de profesión u oficio Taxista, con dirección en: Calle Real de Los Flores de Catia, Redoma Sol de Madrid, casa Nro. 1008, Catia al lado de la Almacenadota “Caracas”, teléfono: 0414-3173398, hijo de padre desconocido y JOVITA VILLAN DIAZ (V) y EMILS ROHANIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.378.234, nacido en fecha 20 de Marzo de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de profesión u oficio del Hogar, con dirección en: Calle Real de Los Flores de Catia, Redoma Sol de Madrid, casa Nro. 1008, Catia al lado de la Almacenadota “Caracas”, teléfono: 0414-1147099, hija de ROLANDO RODRIGUEZ (V) Y EMILCE CASTILLO (V), DEYANIRA LENIS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 1115064052, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad colombiana, natural de El Valle-Colombia, de profesión u oficio Técnica en Mecánica Dental, con dirección en: Esquina Velásquez, Santa Rosalía, Residencias Velásquez, Torre B, apartamento M-3B, a dos cuadras de la estación del metro de la Hoyada, Caracas, teléfono: 0412-0103106, hija de ARISTIDES LENIS (F) Y LILIANA ACEVEDO y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 66784079, nacido en fecha 16 de Enero de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira-Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, con dirección en: Esquina Velásquez, Santa Rosalía, Residencias Velásquez, Torre B, apartamento M-3B, a dos cuadras de la estación del metro de la Hoyada, Caracas, teléfono: 0412-5745757, hija de DAVID JAMIOY (F) Y FABIOLA OROZCO (V); debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Décimo Penal, DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo del Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expuso: En el día de hoy presento a los ciudadano: “Presentó en este acto a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE VILLAN, EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, DEYANIRA LENIS ACEVEDO Y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, precalificando los hechos a los dos primeros mencionados, por el delito de OTORGAMIENTO y FACILITACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia y a los dos ultimas mencionadas USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto estos en el artículo 45 y 47 de la referida ley, solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno igualmente constante (25) folios útiles, actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa y sea remitida la causa a la fiscalía 8 con competencia nacional, en Caso de no acordarse la solicitud hecha por el ministerio, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDGAR ENRIQUE VILLAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DEYANIRA LENIS ACEVEDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. CARLA QUIJANO, quien expone: “ Escuchada la exposición del ministerio público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a las distintas precalificaciones dadas a los hechos por la fiscalía está defensa se opone a la misma por cuanto no consta una experticia practicada al presunto objeto incautado el cual es requisito indispensable para la adecuación del tipo penal, considera la defensa que no hay fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que me opongo a la medida privativa de libertad y solicito la libertad sin restricciones de mis asistidas, solicito de conformidad con los artículo 125 ordinal 5 y 305 ambos del código orgánico procesal penal insta a la fiscalía a realizar una experticia al objeto incautado, y se ordene la inmediata entrega del dinero que le fue retenido a mis asistidas por no ser de interés criminalístico en la presente investigación, solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a los defensores privados ABOGADOS: JOSE LUIS PIÑATE MEDINA Y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, quienes expusieron: “En primer lugar la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al delito que pudiera llegar a imputársele a mis defendidos, por otra parte esta defensa considera que para nada encaja la conducta de mis defendidos con el delito que pretende imputársele, con relación a la solicitud de medida privativa de libertad esta defensa se opone rotundamente, toda vez que el art. 253 establece la improcedencia de tal medida, cuando dice que no merece pena privativa de libertad aquellos delitos cuya pena no exceda de los tres años, nos acogemos a la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que efectivamente existen muchos elementos que recabar, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que los imputados de autos son autores o participes del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud de que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLAN, EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, DEYANIRA LENIS ACEVEDO Y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, fueron detenidos por funcionaros adscritos a la Disip, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al observar que los hoy imputados presentaron una actitud sospechosa y con síntomas de nerviosismo, cuando uno de los ciudadano emprende veloz huida, siendo alcanzado metros después por los funcionarios policiales, posteriormente los funcionarios procedieron a verificar su identificación, luego los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la Oficina de Migración y Fronteras apostada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde luego de una revisión a la documentación presentada por parte de los imputados de marras, permitió constatar a los funcionarios de la Oficina de Migración y Fronteras, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho, que los documentos de identificación presentada por los hoy imputados, es de procedencia presuntamente fraudulenta, así mismo consta en la presente causa que, según declaraciones de las ciudadanas DEYANIRA LENIS ACEVEDO Y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, quienes mencionan que le habían pagado una fuerte suma de dinero a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLAN y EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, para que estos se encargaran de sacarles la cédulas y el pasaporte para viajar a la ciudad de Milán en la República de Italia, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito FACILITACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD previsto en el artículo 44 de la ley especial y a los dos ultimas mencionadas USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto estos en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional ubicada en la Ciudad de Caracas y tienen la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la realizada por las partes, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLAN, EMILS ROHANIA RODRIGUEZ CASTILLO, DEYANIRA LENIS ACEVEDO Y DIANA MILENA JAMIOY OROZCO, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3ª y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional ubicada en la Ciudad de Caracas y tienen la prohibición expresa de salir del país, por los delitos precalificados para los dos primeros mencionados, por el delito de FACILITACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD previsto en el artículo 44 de la ley especial y a los dos ultimas mencionadas USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto estos en el artículo 45 y 47 de la referida ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal, por cuanto este juzgador considera que la aplicación de medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas del presente caso. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se insta al Ministerio Publico para que ordene la práctica de la experticia correspondiente a los documentos incautados, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que se ordene de manera inmediata la práctica de las experticias correspondientes al dinero incautado a los fines de que sean devueltos a las mencionadas imputadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.