REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001057
ASUNTO : WP01-P-2008-001057


JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ROMMED ENRIQUE BELLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO,, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-04-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.610, hijo de Desconocido y de Yelitza Bello (V), y residenciado en: Sector la Lucha, calle el puente, casa Nª 11, frente al abasto Monserrat, Catia La Mar y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expuso: ““Presento al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458, 277, 470 segundo aparte en su encabezamiento y 174 primer aparte y 413, todos del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ROMMED ENRIQUE BELLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: " Escuchado la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias para esclarecer el caso que nos ocupa, en cuanto a las distintas precalificaciones fiscales está defensa hace formal oposición por cuanto del Acta Policial de Aprehensión de fecha 09-02-08, los funcionarios señalan que cuando le hicieron la inspección corporal a mi asistido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, y que el dueño del local recupero una bolsa donde se encontraba el dinero, considera la defensa que no se le puede imputar el delito de robo agravado a mi asistido porque no se le incauto ningún arma de fuego y es requisito indispensable para que se configure el delito de robo agravado que exista un arma y la misma acta policial señala que se encontró un arma en las adyacencias del lugar mas no se le incauto a mi asistido, en este sentido me opongo igualmente al delito de porte ilícito de arma de fuego porque mi asistido no se le incauto ningún arma en la inspección corporal, en cuanto al delito de lesiones genéricas, privación ilegítima de libertad y lesiones genéricas esta defensa se opone porque la responsabilidad penal es individualísima y el Ministerio Público no señala en está audiencia cual fue la conducta exactamente desempeñada por mi asistido, así las cosas ningún acta de entrevista lo menciona a él siempre se habla de la existencia de varios sujetos, mas sin embargo en está audiencia solo existe un sujeto, ciudadano juez como garante del derecho solicito depure estas imputaciones fiscales garantizando el debido proceso de mi asistido consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal vigente, no existe un examen medico legal que pueda evidenciar la lesión, estaríamos en todo caso de un robo genérico frustrado, solicito se aparte de la medida privativa de libertad y se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal , solicito inste al ministerio público de conformidad con los artículos 125 ordinal 5 y 305 ambos del código orgánico procesal penal se ordene la practica de reactivación de huellas dactilares al arma recuperada en las adyacencias del sitio del suceso, solicito copias simples de la presente audiencias y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado ROMMED ENRIQUE BELLO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron informados que en el restaurante “El Pescadito”, ubicado en la avenida El ejercito de Catia La Mar estado Vargas, donde presuntamente unos sujetos habían entrado en dicho local comercial y tenían bajo amenaza de muerte y despojándolos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban presente en el Restaurante El Pescadito, es cuando los funcionarios policiales reciben dicha información y se dirigen al sitio donde al llegar vieron las puertas del local in comento cerradas y en la planta superior del local comercial vieron las sombras de unas personas que se asomaban a cada rato a la ventana del segundo piso, posteriormente salió una persona quien dijo ser el propietario del Restaurante y que adentro del mismos estaba uno de los ciudadanos que portando arma de fuego, lo había despojado, del dinero de las cajas registradoras y las pertenencias de las personas que se encontraban dentro del Restaurante el Pescadito, el sujeto agresor se encontraba en compañía de tres sujetos más, quienes momentos antes se habían dado a la fuga, por la parte posterior del local, posteriormente los funcionarios policiales haciendo el recorrido de dicho local logran avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel blanca, vestía una franelilla de color blanca y una bermuda de color beige, quien al percatarse de la comisión policial, opto por emprender la huida y por arrojar al suelo una bolsa de material sintética de color negro, es en ese momento que los funcionarios policiales lograron practicarle al hoy imputado la retención preventiva, en virtud de los hechos antes narrados es por lo que este Juzgador considera que existen los suficientes elementos de convicción, que involucren al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, en los hechos ocurridos en el caso in comento, los cuales hacen presumir a este Decisor, que lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458, 277, 470 segundo aparte en su encabezamiento y 174 primer aparte Y 413, todos del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, para determinar si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por el representación fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROMMED ENRIQUE BELLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458, 277, 470 segundo aparte en su encabezamiento y 174 primer aparte Y 413, todos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa, por lo que se ordene la reactivación de huellas dactilares del arma incautada. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y oficios.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.




LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.