REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000287
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. FRANCISCO RAMIREZ Y DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
IMPUTADOS: WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ.
DEFENSORES: DRA. ADRIANA ORTEGA Y DR. JUAN GONZALEZ.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira , estado Vargas, fecha de nacimiento 21-01-1974, de 31años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Pedro Suárez (v) y Blanca Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° 13.572.342 y residenciado en: Calle Real de Petit Medina, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nª 39, Catia la Mar, Estado Vargas; y el imputado JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Venezolana N° V-14.876.759, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-06-1974, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teodoro Vargas (f) y de Luisa de Vargas (f), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, callejón La Ceiba, casa de color Rosado, Catia la Mar, Estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 11 de febrero del año 2008, estando presentes las partes, los DRES. FRANCISCO RAMIREZ Y LISBETH RODRÍGUEZ, quien expone: “El Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo del año 2007, presento acusación en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, esta acusación se dio en virtud de los hechos acontecidos el 17-03-07, donde en horas de la mañana el señor William Suarez, contactó a un mototaxista para que le hiciera una carrera al aeropuerto y le dijo que contactara a otro mototaxista, es así como a las 11:00 de la mañana llegan al aeropuerto nacional de Maiquetía y comienzan un estado de vigilancia para pasar desapercibidos, estas personas se encontraban verificando la salida del personal de AEROTASAS 2004, que se encarga de los impuestos de salida del aeropuerto, verificada la salida de la trabajadora de Aerotasas, Yanny Yamileth Leon, comienzan un recorrido interno, la trabajadora Yamileth llevaba un bolso de color rojo, con 158.000.000 millones de bolívares para depositarlos en el Banco Federal, es como a las 11:15 de la mañana, cuando los sujetos aquí presentes interceptan a Yamileth, y a sus acompañantes, conminándola por medio de un arma de fuego, para que entregaran el bolso con la cantidad de 158.000.000 millones, una vez logrado su objetivo emprenden la veloz huida, pero estos hechos fueron fijados por las cámaras de seguridad del aeropuerto, cuyo video el ministerio le ratifica su oferta en este acto, hechos estos que se subsumen dentro de los delitos contemplados en el Código Penal, como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 77 numeral 5 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 272 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo aplicable además el concurso real de delitos previsto en el art. 88 del Código Penal, para el ciudadano WILLIAM SUAREZ y para el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, teniendo como agravante la premeditación, ya que fue un acto pensado y planificado como se evidencia de las pruebas que el ministerio publico ha aportado, en virtud de ello el ministerio publico presentó todos los medios de pruebas, concretándose la acusación en fecha 05-05-07, la cual ratificamos en todos sus extremos por lo que solicitamos sea admitida y se admitan todos los medios de prueba ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM SUAREZ, toda vez que han sucedido circunstancias que han demostrado la obstaculización del proceso, vale decir se trató de invalidar una prueba aportada por el ministerio publico, como el video de los hechos ocurridos, el cual fue consignado nuevamente, hacemos el llamado al tribunal para que se trate con la debida reserva, el robo es un delito pluriofensivo que afecta no solo la parte patrimonial si no a las personas, se da la violencia, tenemos el máximo de la pena que excede de 10 años, el peligro de obstaculización, por ende aun hoy se encuentra latente el peligro de fuga, es por ello que ratifica el ministerio publico lo solicitado cuando se presentó el acto conclusivo, señalando en este momento el art. 2 Constitucional dice que estamos en presencia de un estado social de justicia y de derecho, es de justicia y aquí tengo que estimular al tribunal porque, no es posible que en este caso donde ya hay algo tangible que no es solo la acusación lo cual se ha concretizado, la posibilidad de que quede ilusoria la administración de justicia, no es posible que la persona que portaba el arma de fuego este siendo juzgada en libertad, no seria justo con el otro procesado, no es posible que por no estar detenido en flagrancia, donde queda la igualdad de las partes, por ser la otra persona mas hábil, para sustraer la acción policial siga siendo juzgado en libertad, de esta manera estaríamos causando un gravamen, seria un gravamen para el otro ciudadano, en cabal cumplimiento del estado social de justicia y de derecho es por lo que solicito quede privado de libertad en este acto el ciudadano WILLIAM SUAREZ, igualmente consigno nueve (09) folios útiles, actuaciones complementarias y el CD, ratificada como ha sido la acusación se da por terminada nuestra exposición, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, se le cede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, y tengo como demostrar donde estaba yo ese día, desde hace casi un año me estoy presentando cada ocho días y no he faltado a ninguna de mis presentaciones, estoy viviendo una tortura desde hace casi un año y no me voy a ir, seguiré viniendo las veces que me digan para mi juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DRA. ADRIANA ORTEGA, en su condición de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, quién expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, por lo que solicito que le sea impuesta su pena con la rebaja correspondiente y no me queda otra que adherirme a la acusación fiscal, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. JUAN GONZALEZ, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quién expone: “Solicito a este Tribunal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada a mi representado, ya que desde el momento en que le fue otorgada dicha medida, mi representado no ha faltado, ni han variado las circunstancias por las cuales se la otorgaron, y mas no existiendo ningún elemento de convicción que lleve a la mente de este Tribunal la culpabilidad de mi defendido, si bien es cierto que el ministerio publico ha aportado una serie de pruebas, no es menos cierto que las mismas son materia de fondo que deberán ser debatidas en el acto del juicio oral y publico, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de las pruebas, para debatirlas en el acto del juicio oral, ya que las misma son necesarias y útiles para demostrar la inocencia de mi representado, solicito copias, es todo, ceso”.
Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 77 numeral 5 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 272 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo aplicable además el concurso real de delitos previsto en el art. 88 del Código Penal y para el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, en virtud del análisis y la apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1- Declaración de los funcionarios HOLLIES GONZÁLEZ y LISAY GOMEZ, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División de física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente donde estos funcionarios dejan constancia de haber efectuado una experticia a un disco compacto, plenamente identificado en las actas de marras, por lo que con la declaración de dichos expertos, se probará entre otras cosas, lo inherente a las características de la pieza susceptible de fijar imágenes y grabar videos, de ahí su utilidad y pertinencia. 2- Declaración de la funcionaria ISLEY CAROLINA MORALES, adscrita a la División de Balísticas Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente donde esta funcionaria deja constancia del análisis de las grabaciones de las imágenes captadas, el día 17-03-2007, por el circuito cerrado del terminal aéreo nacional de Maiquetía y que fuera recabado en el transcurso de la investigación, donde a través de dichas imágenes del aludido disco compacto, se demostrara entre otras cosas que ciertamente en dichos hechos se empleó un arma de fuego, por parte de uno de los sujetos involucrados en la presente causa, de ahí su necesidad y pertinencia. 3- Declaración de la ciudadana LEON ALVAREZ JENNIE YAMILITH, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que esta fue la empleada de la empresa Aerotasas 2004, a quien le fue despojada la suma de dinero por un monto de ciento cincuenta y ocho millones de Bolívares en efectivo y sabe los pormenores de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de marras. 4- Declaración del ciudadano MARQUEZ LOPEZ CARLOS ALBERTO, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que este es empleado de la empresa Aerotasas 2004, quien se encontraba en compañía de la ciudadana LEON ALVAREZ JENNIE YAMILITH, cuando ocurrió el delito que se investiga en la presente causa y sabe los pormenores de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de marras. 5- Declaración del ciudadano ZAMORA WILLIAMS JOSE, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que este es empleado de la empresa Aerotasas 2004, quien se encontraba en compañía de la ciudadana LEON ALVAREZ JENNIE YAMILITH y del ciudadano MARQUEZ CARLOS JOSE, cuando ocurrió el delito que se investiga en la presente causa a y sabe los pormenores de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de marras. 6- Declaración de los ciudadanos ROJAS PABON PEDRO PABLO y GONZÁLEZ ESTEVES ROBERT JOSÉ, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que estos ciudadanos fueron las personas que prestaron el servicio de mototaxi, a los ciudadanos WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, en los hechos que se investigan y tienen conocimiento de quienes y como se les contacta, las características y datos de los sujetos, así mismo de donde a donde los trasladan y bajo que circunstancias, que vestimentas y artículos portaban antes y después de dejarlos en el terminal Nacional del Aeropuerto de Maiquetía, con estas declaraciones se probaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indirectamente rodearon a la comisión del hecho punible bajo estudio, quienes intervinieron, la existencia de un arma de fuego, teléfonos celulares, entre otros particulares, de ahí su necesidad y pertinencia . 7- Declaración de la ciudadana MARIEBELLE DIB DIB, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que esta fue la empleada , en la taquilla externa del banco Federal que se encuentra ubicado en el terminal Nacional del Aeropuerto de Maiquetía, percatándose de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indirectamente rodearon a la comisión del hecho punible bajo estudio, con esta declaración quienes intervinieron, la existencia de un arma de fuego, teléfonos celulares, entre otros particulares, de ahí su necesidad y pertinencia . 8- Declaración del ciudadano MARTÍNEZ TULIO, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que este es Fiscal 1º de seguridad del aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, ya que es la persona que entrega el disco compacto a los funcionarios ANGELO Rodríguez y FRANCISCO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con esta declaración se demostrará que en las instalaciones de dicho terminal aéreo existen sistema cerrado de televisión, disposición de cámaras, cobertura de diferentes aspectos relacionados con las grabaciones y como se logro la data digital contenida en el disco compacto antes aludido y a quien se le hizo entrega, de ahí su necesidad y pertinencia . 9- Declaración de los funcionarios ANGELO RODRÍGUEZ y FRANCISCO PEREZ, adscritos a la sub delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente donde estos funcionarios son los que llevaron a cabo la investigación de marras y dejan constancia de haber recibido disco compacto, de las manos del funcionario TULIO MARTINEZ, plenamente identificado en las actas de marras, por lo que con la declaración de dichos expertos, se probará las circunstancias como se recabó el disco compacto, su tratamiento y diferentes aspectos relacionados con la investigación entre otras cosas, lo inherente a las características de la pieza susceptible de fijar imágenes y grabar videos, de ahí su utilidad y pertinencia. 10- Con el disco compacto marca Basf, modelo 80 IX-16X, con capacidad de almacenamiento de datos de setecientos megabytes. Con la experticia de reconocimiento legal, análisis contenido de fijación fotográfica, signada bajo el Nº 9700-228-DFC-0426AVE-094, de fecha 19-03-2007, suscrita por los funcionarios HOLLIES GONZÁLEZ y LISAY GOMEZ, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División de física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado a un disco compacto marca Basf, modelo 80 IX-16X, donde dejan constancias de una grabación a color con resolución de 587x 480 pixeles, así como la existencia de carias grabaciones a color, con imágenes presentadas en varios cuadrantes en diversos ángulos y en movimiento, se observaron imágenes de personas de ambos sexos, en un lugar abierto, ese disco compacto fue colectado por los funcionarios ANGELO Rodríguez y FRANCISCO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sede de seguridad, piso 4, Centro de Vigilancia Electrónica, del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía y la experticia practicada por los funcionarios HOLLIES GONZÁLEZ y LISAY GOMEZ, donde se reflejan fijaciones fotográficas digitales y videos que evidencian a los imputados en diferentes fases del Iter Criminis. Con estas fijaciones digitales y la experticia, se demostrará quienes son las personas que intervienen en los hechos investigados, su participación y los distintos momentos o fases de preparación y comisión, de ahí su necesidad y pertinencia, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte visto que el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, en su declaración manifestó que es inocente de los hechos de los cuales se le acusa, es por lo que lo que este Decisor considera que lo procedente con relación a este acusado es ordenar la apertura del juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 77 numeral 5 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 272 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo aplicable además el concurso real de delitos previsto en el art. 88 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; y el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”.
Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, ha manifestado expresamente su voluntad libre de que es inocente de los hechos que se le acusan, es por lo que este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Por otra parte, el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal.
Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal no excede en su límite máximo de DIECISIETE (17) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, el patrimonio, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a dos años de la pena aplicable, que al restarle a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, ya que existe prohibición expresa de la norma jurídica, de hacer una mayor rebaja de la pena mínima aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 376, tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar y en consecuencia se acuerda la misma.
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción, así como todos los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, arriba identificados, para el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 77 numeral 5 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 272 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo aplicable además el concurso real de delitos previsto en el art. 88 del Código Penal y para el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal.
2. Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 37 y 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, arriba identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 13 del Código Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación en extenso de la sentencia.
3. Vista la exposición formulada por el Imputado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, se ORDENA la apertura al juicio oral y publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto que corresponda.
4. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ, toda vez que el mencionado ciudadano ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y ha comparecido a todas las citaciones libradas por este juzgado, por lo cual no han variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda compulsar la presente causa a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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