REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004514
ASUNTO : WP01-P-2007-004514

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: YOVANNY ALEXANDER BRACHO
DEFENSOR: DRA. MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; YOVANI ALEXANDER BRACHO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-09-1975, hijo de José Elias Lugo (v) y Maria Bracho (v), residenciado en: Barrio Mirabal, la redomo arriba, callejón Falcon, casa s/n, de color blanca y sin frisar, detrás de la casa de la señora Patricia, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 13.374.309.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 08 de febrero del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 11 de Diciembre del año 2007, en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal, de igual forma ratifico cada uno de los medios de pruebas aportados los cuales solicito sean admitidos por ser legales, lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que sea admitida la presente acusación por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el pase al juicio oral a los fines de que el imputado sea enjuiciado, en caso de que el imputado no decida acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. MARIA MUDARRA, quién expone: “Solicito a este Tribunal no sea admitida la presente acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de ser admitida la misma, solicito no sean valoradas las experticias promovidas a menos que sean ratificadas por las personas que las suscriben, al igual que el acta policial y el acta de aprehensión, me acojo a la comunidad de la prueba y por ultimo, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 en concordancia con el art. 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su inmediata libertad en este acto, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado YOVANNY ALEXANDER BRACHO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Testimonios de los funcionarios CENTENO RUBEN y RODRÍGUEZ ELVIS, adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, la cual es útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO. 2- Testimonios de los ciudadanos CONTRERAS ZARATE YULIBETH, MEDIAN LABRADOR LUIS ALFONSO la cual es útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos 3- el testimonio de los funcionarios EDWIN GARCÍA y ELIECER ORTEGANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de corroborar la evidencia incautada. 4- Experticias de Avalúo Real, las cuales están signadas bajo los números171 y 174, de fechas 05-12-2007 y 10-12-2007, realizada por los funcionarios EDWIN GARCÍA y ELIECER ORTEGANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la referida experticia.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ADRIAN RAFAEL ACEVEDO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal.

Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.




PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal, más la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CUATRO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, el patrimonio, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a un año de la pena aplicable, que al restarle a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar y en consecuencia se acuerda la misma.

1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia oída la voluntad libre del imputado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 primer aparte del Código Penal.

3. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRACHO y en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.