REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001205
ASUNTO : WP01-P-2008-001205
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL AUXILIAR SEXTA: MARIA GEORGINA JIMENEZ
IMPUTADOS: EDINSON JORGELIS BOLIVAR, LUIS ANTONIO CEDEÑO y GLEIVIS YUBEISY RODULFO MEDINA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, hijo de padre desconocido y MILAGROS BOIVAR (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, La Plazita, Los Colombianos, casa de Ladrillos marrones al lado de la casa de la Sra. Ángela y titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.0401, LUIS ANTONIO CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas San Juan, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS GIMENEZ (V) Y AMADA MARIA CEDEÑO (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, cerca Los Cascabeles, parte alta de la Plaza, casa s/n cerca de la Bodega de la Sra. Eloe, teléfono: 0412-5728730 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.446.417 y GLEIVIS YUBEISY RODULFO MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 24 de Agosto de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de ELEUTERIO RODULFO (V) Y REINA MEDINA (V), residenciada en: Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, La plazita Los colombianos, casa de Ladrillos marrones al alado de la casa de la Sra. Ángela, teléfono: 0412-2603918 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.444, debidamente asistidas en este acto por el Defensora Privada ABG. MARÍA LARA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Siendo la oportunidad presento a los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR, LUIS ANTONIO CEDEÑO y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de febrero del 2008 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a al Policía del Estado Vargas, luego de materializarse una Orden de Allanamiento Nro. 00408 de fecha 13-02-2008,en una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto Sector Los Cascabeles, Plazoleta Los Colombianos Parroquia Raúl Leoni en una casa de 2 niveles la primera planta con cerámica d color marrón y la segunda con bloque rojos sin frisar con puerta d color rojo y rejas de color blanco con negro, una vez iniciado el procedimiento en presencia de los respectivos testigos, se logo colectar sobre dos teléfonos celulares con su respectiva batería y con la características que consta en el acta policial un manojo de llaves con un control de alarma sobre un mueble elaborado de madera, se recolecto una bolsa de material sintético de color azul contentivo en su interior de 131 envoltorios pequeño de presunta sustancia de prohibida tenencia; un envoltorio elaborado del mismo material contentivo de 18 envoltorios de presunta droga; se localizo un bolso tipo koala contentivo de un abolsa elabora de material sintético de color azul contentiva a su vez de 29 envoltorios de presunta droga; un bolso tipo monería elaborado de material sintético de color rosado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color Beige presunta droga; asimismo una habitación que funge como dormitorio se localizo la cantidad e catorce mil bolívares en billetes de diferente denominaciones, la cantidad de seis dólares americano; en otra de las habitaciones sobre un chifonier se localizaron dos (02) relojes con las características que consta en el acta policial y la cantidad de y cierta cantidad de dinero en papel moneda de diferentes denominaciones; de igual manera una balanza digital color gris, marca Tauge, continuando con la búsqueda se localizo en el bolsillo delantero de una bermuda que se encontraba encima de una silla por una parte la cantidad de 208 mil bolívares y 135 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones 890 mil bolívares y por la otra la cantidad de 250 mil bolívares y 315 bolívares fuertes; asimismo se consiguió en uno de los extremos de la meda una caja elaborado en cartón contentivo en su interior de un rollo de papela metal de color plateado y una bobina de hilo color blanco. Se encontró un envase elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presunto bicarbonato, todas las sustancias fueron sometidas a la prueba de orientación lo que arrojó un resultado de un peso bruto aproximado de 224 gramos de sustancia endurecida de color beige, 142 gramos de polvo blanco, 196 gramos de presunto bicarbonato: Una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y considerando que la conducta por estos ciudadanos se subsume por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS prevista y sancionada en el artículo 31 Ley Especial que rige la materia, y por ello que solicito se decrete la Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA por estimar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el ciudadano: CEDEÑO LUIS ANTONIO quien fue aprehendido una vez culminado el procedimiento y quien tomo una actitud grosera con los funcionarios actuantes y siendo objeto de la respectiva revisión corporal no habiéndosele encontrado ningún objeto de interés criminalístico, solicito se le decrete la libertad sin restricciones en relación a este ciudadano, por otra parte solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR, LUIS ANTONIO CEDEÑO y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDINSON JORGELIS BOLIVAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que ellos no tienen nada que ver con eso, lo que agarraron es mío, ella solo me estaba llevando a nuestra hija y fue a buscar un dinero pero ella no vive conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a que solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, me adhiero a esta solicitud, en relación al ciudadano: EDIXON JORGE BOLIVAR, quien me manifestó ser el responsable de lo incautado en su residencia producto del allanamiento practicado, solicito para este ciudadano una Medida Cautelar de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana: GLEIBYS JUSBEYSI RODOLFO MEDINA, solicito una libertad sin restricciones toda vez que la misma se encontraba de visita con su menor hija de 5 años, todo esto amparado en los artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinales 8° y 9° del Código Procesal Penal de la presunción de inocencia y por considerar esta defensa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Copp, solicito copias simples de la presente acta, por otra parte mi defendido Luís Cedeño manifestó que los funcionarios aprehensores lo agredieron físicamente, por lo que solicito que se aperture una investigación en contra de los funcionarios aprehensores, por lo que solicito que se le practique un reconocimiento medico legal a mi defendido antes mencionado, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de las imputadas EDINSON JORGELIS BOLIVAR, LUIS ANTONIO CEDEÑO y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de febrero del 2008 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a al Policía del Estado Vargas, luego de materializarse una Orden de Allanamiento Nro. 004-08 de fecha 13-02-2008,en una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto Sector Los Cascabeles, Plazoleta Los Colombianos Parroquia Raúl Leoni en una casa de 2 niveles la primera planta con cerámica de color marrón y la segunda con bloque rojos sin frisar con puerta d color rojo y rejas de color blanco con negro, una vez iniciado el procedimiento en presencia de los respectivos testigos, se logro colectar dos teléfonos celulares con su respectiva batería y con la características que consta en el acta policial un manojo de llaves con un control de alarma sobre un mueble elaborado de madera, se recolecto una bolsa de material sintético de color azul contentivo en su interior de 131 envoltorios pequeño de presunta sustancia de prohibida tenencia; un envoltorio elaborado del mismo material contentivo de 18 envoltorios de presunta droga; se localizo un bolso tipo koala contentivo de un abolsa elabora de material sintético de color azul contentiva a su vez de 29 envoltorios de presunta droga; un bolso tipo monería elaborado de material sintético de color rosado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color Beige presunta droga; asimismo una habitación que funge como dormitorio se localizo la cantidad de catorce mil bolívares en billetes de diferente denominaciones, la cantidad de seis dólares americano; en otra de las habitaciones sobre un chifonier se localizaron dos (02) relojes con las características que consta en el acta policial y cierta cantidad de dinero en papel moneda de diferentes denominaciones; de igual manera una balanza digital color gris, marca Tauge, continuando con la búsqueda se localizo en el bolsillo delantero de una bermuda que se encontraba encima de una silla por una parte la cantidad de 208 mil bolívares y 135 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones 890 mil bolívares y por la otra la cantidad de 250 mil bolívares y 315 bolívares fuertes; asimismo se consiguió en uno de los extremos de la mesa una caja elaborado en cartón contentivo en su interior de un rollo de papela metal de color plateado y una bobina de hilo color blanco. Se encontró un envase elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presunto bicarbonato, todas las sustancias fueron sometidas a la prueba de orientación lo que arrojó un resultado de un peso bruto aproximado de 224 gramos de sustancia endurecida de color beige, 142 gramos de polvo blanco, 196 gramos de presunto bicarbonato. Una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y considerando este Tribunal que la conducta realizada por el ciudadano EDINSON JORGELIS BOLÍVAR, se subsume a la del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias ilícitas y los objetos presuntamente incautados, las mismas se obtuvieron a través de una orden de allanamiento la cual cumplió todos los extremos legales que establece la ley, aunado a ello el imputado manifestó libre de apremio y coacción que le pertenecen y que los otros ciudadanos no tienen nada que ver en eso que lo incautado es de el, por otro lado el ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR también manifestó que la ciudadana orden de allanamiento dicho ciudadana GLEIBYS JUSBEYSI RODULFO MEDINA, no vive allí y que solo fue a buscar un dinero que el debía darle para la manutención de una hija que tienen en común, es por lo que este Tribunal acuerda acordarle a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y de esta forma determine si existen elementos de convicción para inculparla o exculparla de los hechos de marras, por otro lado este Juzgador se adhiere a libertad sin restricciones solicitado por las partes en lo relacionado al ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, ya que el mismo fue detenido en la parte de afuera de la vivienda y estaba en una actitud grosera en contra de los funcionarios y no existen elementos que lo involucren con las investigaciones de marras, en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que en el caso de autos existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON JORGELIS BOLÍVAR, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GLEIVIS YUBEISY RODULFO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, por cuanto no existen elementos que hagan presumir que el mismo el autor o participe de algún hecho punible. CUARTO: De igual forma se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se ordene la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios aprehensores del presente procedimiento. SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen reconocimiento medico al ciudadano LUIS CEDEÑO. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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