REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001206
ASUNTO : WP01-P-2008-001206

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION
DEFENSA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.003, hijo de Yoel de Sousa (V) y de Danneyi Brion de Sousa (V), y residenciado en: barrio la lucha, callejón las flores, al frente de la bodega del sr. Maximo, casa S/N, habita en la casa donde venden loteria. Catia la mar. Edo. Vargas. Tlf. 0412-9641265, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARÍN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público: "Presento al ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Por tal razón precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen testigos presénciales, que puedan avalar el dicho de los funcionarios Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar culpabilidad, solicito copias. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fue aprehendido el ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, quien fue detenido en fecha 14-02-2008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, destacamento 53, tercera compañía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, por el sector La Lucha Parroquia Raúl Leoni, cuando observaron a un ciudadano que vestía un short rojo, franelilla blanca, zapatos de color negro y cuando observó la comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a darle la voz de alto y en ese momento el hoy imputado emprende veloz huida agarrándolo a poca distancia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva quedando identificado como JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION y al practicarle la revisión corporal le fue encontrado en la cintura un arma de fuego tipo pistola, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía del estado Vargasl sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION, de igual forma se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSEPH YOEL DE SOUSA BRION portador de la cedula de identidad N° V- 18.534.003, por cuanto no existen testigos que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, ello por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario la practica de diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.