REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001208
ASUNTO : WP01-P-2008-001208

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos : YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Caracas, fecha de nacimiento 19-10-1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.388, hijo de Pedro Chico (V) y de Maria Avendaño (V), y residenciado en: calle real de pariata, sector los hornitos frente a la ferretería acrílicos litoral, casa N° 2 de color blanca. Pariata. Maiquetía. Edo. Vargas y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la La Guaira, fecha de nacimiento 17-08-1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.812, hijo de Antonio Maria Corredor (V) y de Rosa Josefina de Corredor (V), y residenciado en: callejón las lluvias, casa N° 7, en frente de la cruz de pariata, cerca de la panadería cruz de pariata, casa de color verde. Maiquetía. Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRÍGUEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento a los ciudadanos YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De Seguida se le concedió la palabra al imputado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que se trata de un supuesto robo cometido en una unidad colectiva, donde según los dichos de una de las victimas, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO GUISEPPE, en su condición de chofer de la misma, habían aproximadamente 12 pasajeros y no existe en el presente procedimiento ni siquiera un testigo que pueda dar fe de los expresado tanto en el acta policial como en el acta de entrevista tomadas a las supuestas victimas, razón por la cual invoco la sentencia N° 03, de fecha 19-01-00, de la sala de Casación Penal, en virtud de la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar los procesados, solo indica un indicio de culpabilidad. En consecuencia considera este defensa que no están cubierta los 3 supuestos contenidos en el articulo 250 del COPP, porque si bien es cierto se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no están cubierto los ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de que no existen fundados elemento de convicción para presumir que mis defendidos son los autores de los hechos imputados, aunado al hecho de que tratándose de dos personas es obligación del Ministerio Publico, determinar la participación de cada uno de ellos en los hechos, circunstancia esta que no sucedió en el caso de autos. Me opongo a la medida preventiva privativa de libertad, en virtud de que nuestro sistema penal, la libertad es la regla y privación es la excepción, la cual procede solo cuando otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 ibidem, siendo potestad del juez a tenor de loa previsto en el articulo 251 del mismo texto legal rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad, y por cuanto en el presente caso al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, y existe ambigüedad en el contenido de las actas, solicito se desestime el pre calificativo de lesiones por cuanto no esta demostrado en autos ni siquiera con una constancia medica que haya lesión alguna, es por lo que este defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mis patrocinados o en su defecto de le ponga una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente acta y de todas las actas que conforman el expediente. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de Febrero del año 2008, por funcionarios adscritos a la policía del estado, cuando se encontraban haciendo patrullaje en cubiertos, en la avenida Soublette, a la altura de la estación de servicio Canaria, Parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, donde lograron avistar a tres sujetos quienes fueron descritas sus características fisionómicas, tal como consta en las actas de marras, quienes se bajaron en veloz carrera de la unidad de transporte colectivo, la cual se desplazaba en sentido oeste este, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, a lo que los hoy imputados hicieron caso omiso, iniciándose la persecución logrando darles alcances a los pocos metros, una vez detenidos les fue incautado un trozo de madera de aproximadamente de treinta centímetros de color verde y amarillo y con filo en uno de los extremos y dieciocho mil Bolívares en efectivo, posteriormente se le acerco a los funcionarios policiales el ciudadano de nombre MARCANO ALEXANDER, quien le manifestó que el ciudadano que estaba retenido preventivamente, fue la persona que minutos antes en la unidad colectiva marca Dodge, de color verde, placas ANO 88C, que el mismo conducía, se paro al lado de el le apagó el carro y le dijo que detuviera el carro, amenazándolo que le diera el dinero, inmediatamente comenzó a golpearlo con un palo de escoba de unos treinta centímetros en la cara causándole una herida y lo había despojado de su dinero al el y a otras personas, posteriormente se presentó otro ciudadano de nombre MENDOZA CESAR, quien manifestó a los funcionarios policiales, haber sido victima de los mismos sujetos, a continuación los funcionarios policiales se trasladaron al Hospital de José María Vargas, donde les fue informados por la Dra. Ana Cepeda, que el ciudadano MARCANO ALEXANDER, le fue diagnosticado traumatismos generalizados, por lo que los funcionarios policiales practicaron la detención preventiva de dichos ciudadanos, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública ya que considera este Juzgador, que si existen testigos del procedimiento de marras, lo que desvirtúa la petición de la defensora pública, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en consecuencia y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.