REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001212
ASUNTO : WP01-P-2008-001212

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO, RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO y LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos : ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad N° 4.963.768, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 17 de Mayo de 1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE GONZALEZ (V) Y VICENTA DE GONZALEZ (V), residenciado en: Barrio Quenepe, sector El Llanito Nro. 25, frente a la Escuela Concentración, Maiquetía, RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° 17.154.196, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de NELSON GUTIERREZ (V) Y DAMANSTOQUIA PIÑANGO (V), residenciado en: Carayaca, entrada Caoma, callejón Las tunitas, casa s/n de color morado, como a tres casas de una tienda de perfumes, teléfono: 0412-5510659 y LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, titular de la cedula de identidad N° 13.672.465, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17 de Febrero de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS HERMAN ROMRO (F) Y MAGALY BEATRIZ CRUZCO (V)), residenciado en: La Guaira, Plazoleta El Carmen, callejón Glorieta, casa de construcción, cerca de la cancha que esta en la plaza, teléfono: 0424-1602211, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, quien manifestó que: "Presento a los ciudadanos ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO, RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO y LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Nro. 5 Destacamento Nro. 58, en cuanto al ciudadano: LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO al momento de hacer sido aprehendido con dos bolsas negras contentivas de faros para vehículos, sin poder demostrar la propiedad ni la razón por los cuales poseía esta mercancía, siendo que la misma le pertenece a la Almacenadora Braperca , precalifico los hechos como hurto simple 453 del código penal y en razón a los ciudadanos: ROSO PASCUAL GONZALEZ Y RONNY FRANCISCO GUTIERREZ les imputo el delito como cooperadores necesarios en el delito de hurto simple 453 en relación al 83 ordinal 4, del código penal. Asimismo solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO, RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO y LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se desestime el pre calificativo de Hurto dado por el Ministerio Público en virtud de que existen mucha ambigüedad en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que no existe en autos no siquiera un testigo presencial que corrobore los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que los solo dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar culpabilidad a una persona, son solo indicios. Estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento Ordinario en vista de que faltan algunas diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, en ese sentido, solicito se inste al Ministerio Público a girar las instrucciones pertinentes a los funcionarios actuantes para que le tomen declaración a la supuesta persona que observó el hecho en cuestión, en consecuencia de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones para mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de los contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir la participación de los mismos en el hecho que se le imputa. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman el expediente. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO, RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO y LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, quienes fueran aprehendidos el día 13 de Febrero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Nro. 5 Destacamento Nro. 58, en el punto de control denominado MOP, cuando se acerco un ciudadano quien le informo a los funcionarios de la Guardia Nacional, que unos ciudadanos estaban lanzando unas bolsas desde el almacén Braperca, fue cuando los funcionarios se dirigieron al sitio y pudieron observar a un ciudadano el cual quedo identificado como: LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, quien le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que las bolsas negras eran de su propiedad y que le habían sido lanzadas desde el interior de la almacenadora Braperca, por otra parte el ciudadano LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, ya al momento de haber sido aprehendidos con dos bolsas negras contentivas de faros para vehículos, sin poder demostrar la propiedad ni la razón por los cuales poseía esta mercancía, siendo que la misma le pertenece a la Almacenadora Braperca, es por lo que este Decisor considera que la conducta realizada por este ciudadano se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE previsto en el art. 453 del código penal , así mismo este Juzgador considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO y RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO, se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE, en grado de cooperadores previsto en el art. 453 en relación al 83 ordinal 4, del código penal , ya que se presume de acuerdo a las actas que rielan en la presente causa, que estos ciudadanos con su conducta contribuyeron a que el ciudadano LUIS ROMERO, sustrajera las cajas de faros de vehículos de la almacenadora Braperca. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3 por lo que los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, todo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS CHERLIN ROMERO CRUZCO, ROSO PASCUAL GONZALEZ ALVARADO y RONNY FRANCISCO GUTIERREZ PIÑANGO, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos, para el primero de los mencionados por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el art. 453 del código penal y para los otros dos imputado HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES previsto en el art. 453 en relación al 83 ordinal 4, del código penal , por lo que los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.