REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001213
ASUNTO : WP01-P-2008-001213
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 16.288.989, nacido en fecha 16-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Operador ejecutivo de CANTV, residenciado en: Av. San Martín, Quebradita II, Edificio 13, Planta Baja, Apto 00-01, Terraza B, Con Avenida Moran, Mas Arriba De La Estación De Bomberos, Caracas, hijo de Nelson Díaz (v) y de Haydee Betancourt (v)y debidamente asistido en este acto por la Defensora Público DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cursan en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “ Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que a mi defendido lo involucran con el delito de Homicidio Calificado en virtud de las declaraciones hechas por la ciudadana NELLYS MARIA GASCON, quien dice que lo vio por última vez en compañía del occiso, quien es su sobrino, de nombre LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON, cuando tripulaban su vehiculo, quienes la dejaron en Sabana Grande y luego no supieron más nada hasta que recibieron la noticia de la muerte de su sobrino. Ahora bien, observa esta defensa que existe mucha ambigüedad en el contenido de las actas que conforman el expediente de las investigaciones. Asimismo, le parece a extraño a esta defensa que desde el día 22 de Octubre de 2007, supuestamente fue encontrada una sustancia de color pardo rojiza en el interior del vehiculo de la ciudadana NELLYS GACON y hasta el día 22 de enero del año en curso es que se preocupan por ordenar lo conducente a los fines de practicar las experticias correspondientes para determinar las responsabilidades del caso, no existiendo las respectivas resultas en autos, razón por la cual considera esta defensa que no existe un nexo causal entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y cualquier conducta de mi representado, solo existen entrevistas tomadas personas familiares del hoy occiso que no estuvieron presentes en el momento mismo en que ocurrieron los hechos, y toda vez que se hace insólito pensar que una persona que haya cometido un homicidio guarde el arma con la que cometió el delito en su residencia, a la vista de todos, por largo tiempo, en consecuencia considera esta defensa que si bien es cierto se trata de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de mi representado en los hechos, no estando así llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan actuaciones por recabar. En entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que el 12-10-07 dejó al hoy occiso en compañía de un ciudadana de nombre Joel, alias cabeza de mango, quien reside en Carapita, por la plaza Rómulo Betancourt, entrada de agua dulce, Caracas, las descripciones son: es una persona no muy alta, piel morena claro, cabello corto liso negro, contextura delgada y afirmó haber visto cuando este sujeto le propinó una puñalada al hoy occiso. Solicito que se le tome declaración a la ciudadana TATIANA AÑANGUREN, la cual vive en su casa, y fue quien recibió el mensaje de texto del teléfono del hoy occiso y por cuanto toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y en nuestro proceso penal el estado de libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, a tenor de lo previsto en el articulo 243 ejusdem, la cual se aplica cuando las otras no resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem. Solicito copias de la presente acta y demás actuaciones que conforman el expediente es todo”.
Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este Juzgador presume que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por cuanto, consta en el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de marras, el hoy imputado es señalado como autor u participe del delito en cuestión, en la cual inequívocamente, demuestran la participación de este ciudadano en los hechos, pues a través de las diferentes diligencias de investigaciones, y entrevistas cursantes en autos, se puede constatar que efectivamente este ciudadano acompañaba a la victima para el momento en que ocurren los hechos, desprendiéndose a través de una relación de llamadas que el mismo se ubicaba adyacente al lugar donde finalmente se localizó el cuerpo sin vida del hoy occiso, por otra parte este Juzgador considera importante resaltar que el objetivo del Proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y atendiendo a la evasión que este ciudadano, quien durante cinco meses ha tenido una conducta evasiva con la Justicia, máxime cuando cursa en actas declaraciones que incriminan al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, toda vez que fue visto en compañía del occiso, en el vehículo de propiedad de la ciudadana NELLY GASCON BERRA, siendo que el mismo fue posteriormente localizado en estado de abandono en el sector de Vista Alegre, Caracas, asimismo de la relación de llamadas se desprende que el hoy imputado se encontraba en el sector del junko, lugar donde de igual manera es localizado el cadáver de la victima, a escasa distancia de donde reside este ciudadano. En virtud de los hechos antes mencionados es por lo que este Decisor presume que el ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, es autor o participe del delito de autos y por cuanto los hechos de marras, por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificado al inicio de este acto, por cuanto están llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. TERCERO: Se insta al Ministerio Público para que tome declaración a la ciudadana señalada por la defensora. Se acuerdan expedir las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
|