REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001214
ASUNTO : WP01-P-2008-001214

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: LIHARCO NARVAEZ GUTIERREZ
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.692, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-08-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aduanero, hijo de Adelaida Narváez (f) y de iris Gutiérrez (f), residenciado en: Sector El Caimito, Caraballeda, Casa De Color Amarilla, Al Frente Del Quinder, “El Caimito” Primer Cruce A La Izquierda debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANUZLY MARIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIERREZ, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el art. 84 ord. 3 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIEREZ, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quién expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiera de la pre calificación dada por el ministerio publico, por cuanto los hechos no encuentran dentro de ese tipo penal en virtud de que se observa que la supuesta victima hizo una denuncia el día de ayer a las 9:30 a.m., por ante la sede del cuerpo de investigación científicas penal es y criminalísticas sub. Delegación la guaira, donde expuso brevemente los hechos por los cuales considero se le estaba extorsionando manifestó haber recibido una llamada a su teléfono celular Nª 0414-245-36-91, proveniente del numero 0424-183-04-18, dándole unas instrucciones y la mismo consigno copias fotostática de 50 billetes de 100 bolívares fuertes. ahora bien en el acta de investigación penal inserta del folio 16 de la presente causa, los funcionarios actuantes dejaron constancia que avistaron a mi representado en centro comercial litoral, parroquia Maiquetía saludando y conversando por un rato con un sujeto observando así mismo que este se saco del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un billete de 100 bolívares fuertes y se lo metió en el bolsillo izquierdo delantero al sujeto que saludo es allí donde interviene los funcionarios dándole voz de alto y luego de eso dice el acta que solicitaron colaboración de 2 ciudadanos del publico presente para que participaran como testigos instrumentales, siendo los mismo Jesús armando Rancel camello y Larry Omar saquera Marín, y dejan constancia de una cantidad de seriales de billetes que supuestamente fueron encontrados en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía mi defendido. al respecto debo señalar que hay una evidente contradicción entre los dichos del acta policial y los dicho contenidos en las entrevistas por cuanto el acta de entrevista tomada al ciudadano Rancel camello expresa en la respuesta a la pregunta octava que vio cuando le quitaron el dinero a mi representado en el bolsillo de atrás y en cuanto a la entrevista tomada al ciudadano saquera Marín, le preguntan como décima tercera que si para el momento que requisaron al sujeto en mención, ósea mi defendido, le incautaron algún dinero en efectivo a lo cual contesto “no se” cabe señalar que el presente proceso no existe testigo alguno, por cuanto las dos actas de entrevistas que cursan en la causa son tomadas a dos sujetos que se encontraban en compañía de mi defendido y la persona con quien este estaba conversando aunado al hecho de que esos dos supuestos testigos no presenciaron el hecho que se le imputa a mi representado, tal como lo establece el acta de investigación, se les solicito la colaboración una vez que los funcionarios habían intervenidos y como quiera que el estado de libertad en nuestro proceso penal es la regla la privación de libertad es la exención la cual procede solo cuando otra medida cautelares son insuficientes se ara garantizar la resulta del proceso y en vista de que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho imputado en virtud de que no se encuentra lleno lo extremos exigidos en los articulo 250, 251, y 252 del copp, solicito se desestime el pedimento fiscal en relación a la medida privativa de libertad por considerar desproporcionado y excesiva en relación con el hecho imputado, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se presentó la ciudadana de nombre BLANCO VILMA, se presentó a la cede de ese despacho policial, quien manifestó que siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, quien le dijo que era una de las personas que la habían robado diez millones de Bolívares el doce de Diciembre del año 2007, en su lugar de trabajo, el desconocido le dijo que le diera los veinticinco millones de Bolívares que le había quedado debiendo, ya que si no cumplía con pago la tenia que atenerse a las consecuencias, así mismo le informó que el dinero tenia que ser entregado por un ex empleado de la victima de nombre LIHARKO NARVAEZ, posteriormente la presunta victima recibió una llamada del hoy imputado, donde este le informó que había recibido una llamada de parte de las personas que los habían robado en Diciembre, donde le habían dicho que colaborara con ellos para que le entregara el dinero, posteriormente se pusieron de acuerdo, la victima y el ciudadano LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIEREZ, para que el día 14-02-2008, al mediodía fuera a la plaza el cónsul de Maiquetía, para después dirigirse a la plaza Lourdes y entregarle el dinero a dichos ciudadanos, así mismo la victima manifestó que conversó con dichos ciudadanos donde les dijo que el hoy imputado les iba a llevar la cantidad cinco mil Bolívares fuertes, ya que no poseía el dinero por ellos exigidos, posteriormente el día 14-02-2008, como estaba acordado el hoy imputado fue hasta la plaza del cónsul y de ahí se dirigió al centro comercial Litoral para entregarle el dinero, fue en eso que después de un recorrido se entrevisto con un ciudadano al cual le dio un billete de cien Bolívares fuertes y se lo metió en el bolsillo delantero izquierdo, por lo que los funcionarios policiales para verificar la entrega del dinero y poder practicar la retención preventiva del hoy imputado, para así determinar que el ciudadano LIHARCO JOSE NARVAEZ GUTIEREZ, presuntamente estaba cooperando para extorsionar a la ciudadana BLANCO VILMA, al prestarse en llevarle el dinero y entregárselo a los ciudadanos desconocidos, en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgador presume que dicha conducta se subsume a la del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el art. 84 ord. 3 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y deberá presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, así mismo vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, este Juzgador considera que lo procedente es llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LIHARCO JOSE NARVEZ GUTIERREZ, por el delito precalificado como EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el art. 84 Ord. 3 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y deberá presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.