REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005946
ASUNTO : WP01-S-2003-005946

Se recibió la presente causa en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, quien es de nacionalidad Española, natural de Tenerife, portador de la cédula de identidad número 517350, nacido en fecha 23-08-38, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAGADALENA VARGAS GARCIA (v) y DOMINGO AGUSTIN GONZALEZ PEREZ (v), residenciado en la Avenida Loira, Residencias Cantaura, piso 2, apartamento 2-A, El Paraíso, Caracas, quien en la audiencia preliminar celebrada el 16 de Marzo del año 2007, se le CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa este Tribunal lo siguiente:

A los folios que rielan en la presente causa, cursa escrito de recurso de revisión interpuesto por el penado de autos, en el que entre otras cosas se lee: “…el procedimiento en el cual se fundamento el ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la presente causa mediante, por la cual se dicta sentencia conforme a la admisión de los hechos, estuvo plagados durante el proceso de investigación fiscal, de irregularidades y vicios que han debido ser declarados su nulidad previamente a la audiencia definitiva, por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, actuaciones que debieron haber sido declaradas nulas, de conformidad con las disposición contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así, mediante solicitud de pronunciamiento del Tribunal, que fueron solicitadas, antes de que se acordara la audiencia preliminar; en mi escrito de contestación a los cargo presentado por el Ministerio Publico no siendo tomadas en cuenta por el ciudadano Juez. VICIOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.PRIMERO: Al no haber sido consignado dentro del termino de ley, por el Ministerio Publico, su acto conclusivo, mediante escrito de imputación, sobreseimiento o decretar el archivo fiscal de las actuaciones contentivas en el expediente, violándosele mis derechos constitucionales; se me mantiene impuesta una medida de coerción personal, por lo cual he estado presentándome ante este Tribunal por un lapso de tres años y siete meses, todo por un comportamiento negligente del Ministerio Publico, que violo mi derecho a la defensa y al debido proceso, señalado en el articulo 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido a debido ser deber, del ciudadano juez del Tribunal, a mas de solicitar información, y pedir el cumplimiento al Ministerio Publico de lo señalado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello a debido el tribunal, en conformidad con lo señalado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar su aplicación a favor del imputado. Con esto evidentemente se violaron mi derecho constitucional, con lo cual son nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. A debido y no lo hizo el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al no decidir sobre lo opuesto y solicitado por mi antes de proceder, en confabulación y contumacia, donde evidentemente existe prevaricación, por parte del ciudadano juez con la anuencia del fiscal auxiliar, a fin de cubrir todos los vicios ocurridos durante el proceso, vicios que pueden perfectos determinados con la revisión del expediente que ha sido remitido a este Tribunal Tercero en Funciones de ejecución. SEGUNDO: Por no haber el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Cuarta, formulado acusación, tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de no haber presentado su acto conclusivo de imputación, sobreseimiento o decretar archivo judicial, tal como es señalado en el artículo mencionado ut supra, evidentemente se violentó el derecho de defensa y el debido proceso que le otorga la Constitución a mi representado, al imputársele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fuera del termino que establece la ley. Solicite y no fue resuelto por el ciudadano Juez Cuarto de Control, se acordara el archivo fiscal de las actuaciones y cese inmediato de las medidas cautelares de presentación ante este Tribunal. Igualmente señala el penado en su escrito que le fue violado su derecho constitucional, cuando el Juez Cuarto de Control, estando en conocimiento que se encontraba bajo régimen de presentación por más de tres años, dicho Tribunal acuerda que continúen con el régimen de presentaciones, por lo que se esta quebrantando las disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma denunció el incumplimiento por parte del Ministerio Público cuando había transcurridos más de tres años y no había presentado el acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omissis…

4 Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”

5 Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que loa hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

Como se puede apreciar del escrito interpuesto por el penado de autos, el mismo hace alusión al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia con fundamento al numeral 4º del artículo 470 del texto adjetivo penal, el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, argumenta que no existe delito de porte ilícito de arma, ya que en dicha solicitud consignó copias simples de dos credencial, la cual solo una de ellas le acredita el porte de armas y es esa credencial la cual fue expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, la que autoriza a portar armas, pero la misma no tiene fecha de cuando fue expedida, ni cuando vence y tampoco se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, nombramiento u otro documento que de fe de la misma, por lo que este Juzgador considera que esta credencial consignada, no aporta ningún elemento que desvirtué el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no puede determinarse, en primer lugar si la credencial había sido expedida para la fecha de la comisión del delito y en segundo lugar el penado de marras no consignó en su solicitud el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, lo cual permitiría corroborar la autenticidad de las credenciales consignadas y la otra credencial la cual fue expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual no se le observa por ningún lado en que fecha fue expedida, solo la fecha de vencimiento, igualmente la misma es consignada en copias simples, no hace mención alguna que acredite el porte de arma y tampoco especifica al Tribunal de Ejecución, nombramiento u otro documento que de fe de la misma, por lo que la credencial al no tener fecha de expedición, no señalar la acreditación de porte de arma y tampoco se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, por lo que esta credencial para nada desvirtúa el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual fue condenado el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, en virtud del análisis antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad del recurso de revisión de la sentencia con fundamento al numeral 4º del artículo 470 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia con fundamento al numeral 5º del artículo 470 del texto adjetivo penal, el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, argumenta que no existe delito de porte ilícito de arma, ya que la sentencia condenatoria fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control a consecuencia de prevaricación, es decir cuando un juez emite una decisión fundamentando la misma en hechos contrarios a la ley o por ignorancia de ella, en virtud de ello este Juzgador considera que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, no se subsume a la prevaricación ya que la misma fue decretada en virtud que el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, en la Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2007, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual esta previsto establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir admitió los hechos imputados por la representación fiscal en presencia de su defensor privado DR. CESAR MUSSO GOMEZ, quien da validez a la referida audiencia, ya que dentro del lapso legal no fue presentado recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, así mismo considera este Juzgador, que no existe violación alguna de la ley y menos ignorancia de la misma, ya que tanto el penado de marras y su defensa, a pesar de haber consignado en la presente causa escritos donde solicitan el sobreseimiento, el cese de la medida cautelar impuesta, nulidades y otros vicios, en contra del proceso penal, que debieron ser declarada la nulidad antes de la audiencia preliminar, considera este decisor que dichas solicitudes de nulidades el penado y su defensa la desvirtúan en la Audiencia Preliminar, cuando el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS admite los hechos libre de coacción y sin ningún impedimento, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, así mismo su defensor privado el DR. CESAR MUSSO GOMEZ, no se opuso, ni ejerció recurso alguno de la sentencia condenatoria dentro del lapso legal, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que no hay tal prevaricación ya que el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ Vargas, asistido legalmente por su defensor de confianza admitió los hechos y por ende esta reconociendo no solo que subsumió una conducta típicamente antijurídica de las establecidas en el artículo 278 del Código Penal vigente al momento de producirse los hechos, es decir esta reconociendo que infringió la ley al portar un arma de fuego sin el permiso legal correspondiente, de igual forma al admitir los hechos esta reconociendo y dando su aprobación de todos y cada uno de los elementos que sirvieron en la presente causa para que el hoy penado haya dado su consentimiento libre de apremio y coacción de manifestar que el había sido la persona que portaba un arma de fuego ilícitamente contraviniendo las disposiciones establecidas en el Código Penal, por lo que la solicitud contenida en el artículo 470 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por prevaricación, este Juzgador considera que no están llenos los extremos para declarar su admisibilidad, en virtud que a pesar que el penado y su defensa hicieron solicitudes de sobreseimiento, de cese de la medida cautelar impuesta, de nulidades, vicios y otras irregularidades, en contra del proceso penal, no es menos cierto que en la Audiencia Preliminar el penado y su defensa, al darle su aprobación y al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de una forma objetiva están dándole validez a los actos que antes habían objetado, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad del recurso de revisión de la sentencia con fundamento al numeral 5º del artículo 470 del texto adjetivo penal, en virtud que el penado desvirtúa la prevaricación al someterse al procedimiento de admisión de los hechos y reconocer que el portaba un arma de fuego de forma ilícita, por lo que no puede contradecir un acto a posteriori, donde el mismo penado fue el que lo decidió ser condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego al admitir los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de revisión interpuesto por el penado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 4° y 5º del Código Adjetivo Penal, esta Tribunal advierte que el artículo 473 ejusdem establece de manera clara cuales son los tribunales competentes para conocer de los distintos numerales previstos en el precitado artículo 470, estableciendo que el tribunal competente para conocer los numerales 4 y 5 es el del lugar donde se perpetró el hecho, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer dicha solicitud, en virtud que fue este mismo Juzgado quien dictó la sentencia por admisión de los hechos donde se condenó al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS.

Asienta la doctrina que el tribunal competente en torno a estos numerales es el Tribunal de Control, ya que fue el Tribunal, que conoció de los hechos y fue el Tribunal que dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, tal como se evidencia en la presente causa.

Asimismo, manifiesta la Dra. Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, que cuando el citado artículo se refiere al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, indudablemente que debe tratarse del tribunal de Control quien fue el que condenó al hoy penado por el procedimiento de admisión de los hechos.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, se declara competente, para conocer el recurso de revisión interpuesto por el penado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numerales 4° y 5º del texto adjetivo penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 473 ibidem, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto de conformidad con el contenido del artículo 470 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el penado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16, de Marzo del año 2007, en virtud que dicho documento consignado para desvirtuar la sentencia condenatoria, para este Tribunal no tiene validez, ya que la credencial al no tener fecha de expedición, al no señalar la acreditación de porte de arma y tampoco al no manifestar el solicitante, el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas y al ser presentados en copias simples, es por lo que esta credencial para nada desvirtúa el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual fue condenado el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS.

2.-DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto de conformidad con el contenido del artículo 470 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el penado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16, de Marzo del año 2007, en virtud que el penado desvirtúa la prevaricación al someterse al procedimiento de admisión de los hechos y reconocer que el portaba un arma de fuego de forma ilícita, por lo que no puede contradecir un acto a posteriori, donde el mismo penado fue el que lo decidió ser condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego al admitir los hechos .

3.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de revisión interpuesto por el mencionado penado de autos de conformidad con el artículo 470 numerales 4° y5º del texto adjetivo penal, ello en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 473 ejusdem.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.