REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001282
ASUNTO : WP01-P-2008-001282

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: FABRICIO JAVIER CAÑONGO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-09-1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.610, hijo de Desconocido y de Luisa Cañongo (V), y residenciado en: plaza de los flojos, la casona, castillito uno, el plan, casa N° 20-21, cerca de la bodega “UCA” de la familia Rojas. Guarenas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DR. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Presento al ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1° y 277
ambos del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. INGRID LORENZO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FABRICIO JAVIER CAÑONGO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto evidentemente faltan diligencias por practicar, como lo sería la experticia del arma presuntamente incautada, en razón de ello y en uso de la atribución que le confiere a mi defendido el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al Ministerio Público a que ordene la práctica de una experticia de mecánica y funcionamiento al arma, para que se determine el funcionamiento de la misma, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico considero que el delito de homicidio calificado en grado de frustración no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del tipo penal en el presente caso, toda vez que la acción descrita por la víctima en todo caso constituirían el modo de comisión del delito de robo agravado frustrado, mas no de homicidio calificado, pues no puede determinare si efectivamente mi defendido hubiere tenido la intención de causarle la muerte al ciudadano victima de la presente causa, por ello solicito al Tribunal atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la manifestada por la representación fiscal considerando en todo caso que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por último, atendiendo a los principios fundamentales del actual sistema acusatorio como lo serían el derecho a ser presumido inocente mientras no recaiga sentencia condenatoria y juzgamiento en libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal con el debido respeto, acuerde a mi defendidos cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256, ejusdem, pues mi defendido cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa y no tiene antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Pérez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable, solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado FABRICIO JAVIER CAÑONGO, quien fue aprehendido en fecha 20 de Febrero del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 07-02-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) CAYASPO HAROLD, Oficial (PEV) ESCOBAR RAMON, Oficial (PEV) SALAZAR RAFAEL y Oficial (PEV) GUERRA JOSÉ, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, cuando se encontraban en recorrido fueron informados por el sistema de emergencia del número 171, que en las instalaciones del banco Canarias dentro del club Canarias ubicado en el sector Las quince letras de la urbanización Punta Brisas, se estaba efectuando un robo con arma de fuego, por parte de un sujeto, en vista de dicha información los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al referido sitio, avistaron a un ciudadano quien se encontraba tendido en el piso con las manos atadas, de contextura delgada, de tez morena, de 1,70 metros de estatura, quien para el momento de los hechos vestía una camisa de color gris y un jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color blancos, de igual forma fue conseguida un arma de fuego a pocos centímetros de donde se encontraba maniatado el hoy imputado, el cual posteriormente quedo identificado con el nombre de FABRICIO JAVIER CAÑONGO, quien según los señalado por los testigos en las actas que rielan en la presente causa, fue la persona que esgrimiendo un arma de fuego amenazó al ciudadano RAMIREZ REINALDO, conminándolo a entregar sus pertinencias fue cuando la presunta victima viendo en peligro su integridad física se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción delictiva forcejeando con el imputado logrando posteriormente inmovilizarlo, así mismo consta en la presente causa las declaraciones de los testigos en la cual manifiestan que el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte trató de someter a la presunta victima intentando llevarle sus pertenencias en local, en consecuencia procedió la comisión policial a la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que el imputado ejerció violencia en contra de la victima al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Juzgador no acoge la precalificación Fiscal relativa a la del delito de homicidio calificado, toda vez que este juzgador considera que no se encuentran llenos los supuestos del referido tipo penal, pues no puede determinare si efectivamente si el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, hubiese tenido la intención de causarle la muerte a la victima de la presente causa, ya que no hubo disparos, ni otros elementos que haga determinar a este Decisor que el imputado de autos tenia la intención de matar a la victima, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FABRICIO JAVIER CAÑONGO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 458 y 277
ambos del Código Penal, desechando de esta manera la calificación de Homicidio Calificado realizada por la representante fiscal, toda vez que este juzgador considera que no se encuentran llenos los supuestos del referido tipo penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO