REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001283
ASUNTO : WP01-P-2008-001283

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
IMPUTADO: HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.494.862, nacido en fecha 19 de Agosto de 1966, de 41años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Quebrada de Germán, a puerto claro, casa Nro. 42, más arriba del C.I.C.P.C. , parroquia La Guaira, teléfono: 0414-3705596, hijo de Antonio José Yánez (v) y Carmen Díaz de Yánez (v) y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Presentó en este acto al ciudadano: HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado, que constan en las actas de entrevistas y policiales, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete al ciudadano: HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado imputado tiene otra causa por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito y por un delito de la misma índole, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. INGRID LORENZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en la presente causa no se encuentran demostrado hechos punibles imputados por la representación fiscal en contra de mi defendido ya que no existe ningún reconocimiento medida ni psiquiátrico que señale la victimas hubiere resultado afectada, por tal motivo pido a favor d mi defendido la Libertad sin restricciones, por otro lado el Ministerio Público solicito se decrete medida preventiva de libertad y fundamente su solicitud en que presuntamente a mi defendido se le sigue causa por otro tribunal sin embargo constan del folio quince (15) del presente expediente acta suscrita por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el ciudadano: Héctor Yánez no presenta ningún registro ni solicitud, y siendo que los hechos imputados en contra del mismo e limite máximo de la pena no excede de tres (02) años conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente Medida privativa de Libertad en el presente caso, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, quien fuera detenido en fecha 21-02-2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación del Estado Vargas, cuando los mismos luego de que la ciudadana RODRÍGUEZ SEMERIA LILIBETH, había denunciado a su pareja que la había agredido física y verbalmente, se dirigieron al sector conocido como Quebrada de Germán, parte media, casa sin número de rejas verdes Parroquia La Guaira estado Vargas, donde residen ambos y una vez en el lugar dichos funcionarios se encontraban en compañía de la victima su menor hijo y de un vecino del sector, tocaron la puerta para entrar y fueron recibidos por el hoy imputado, con insultos y maltratos, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, como la persona que la había agredido física y la había, sin motivo alguno, en la residencia antes mencionada, observando al ciudadano como el presunto agresor, procediendo a retenerlos preventivamente quedando identificado como HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y la prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que deberá asistir a las charlas en el centro de atención a la Mujer, (IREMUJER), las cuales consisten en: La salida del inmueble en común con la victima, la Prohibición de acercarse a la mujer agredida. -Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el art. 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR EUSEBIO YANEZ DIAZ, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5ª y 6ª y la prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que deberá asistir a las charlas en el centro de atención a la Mujer, (IREMUJER). TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.