REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003455
ASUNTO : WP01-S-2004-003455

Visto lo indicado en el in fine del acta de fecha 11/0572007, con relación a la solicitud del ciudadano EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° 4.417.498, mediante la cual solicita se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:

Primero: En fecha 18/02/2004 se inició procedimiento donde fue imputado el ciudadano EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, a quien en audiencia oral del 18/02/2004, este Despacho Judicial le impusiera medidas cautelares sustitutivas y desde entonces goza de libertad restringida;

Segundo: Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente no se ha celebrado el juicio oral y público;

Tercero: Que el imputado EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)

Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO ha permanecido por más de cuatro años en un régimen de libertad restringida, sin que se haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, en el presente asunto signado con el N° WP01-S-2004-003455. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR.JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
DRA. JEANNY CAMACARO.