REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000394
ASUNTO : WP01-P-2007-000394

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL (AUX) CUARTA: DRA. CECILIA SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. RAFAEL QUIROZ Y JUAN GONZALEZ.

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 21-09-1979, de 27 años de edad, residenciado en Las Tunitas, calle Andres Ely Blanco, casa Nª 20, al final de la calle, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 14.767.079, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y 406 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: : “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2007, en contra del ciudadano GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y 406 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. JUAN GONZALEZ, quién expone: “Me opongo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 20-04-07, así como a todos los medios probatorios ofrecidos, en caso de ser admitida la acusación, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que cada uno de los medios probatorios sean ratificados por cada uno de los funcionarios y expertos que los suscribieron en el acto del juicio oral y publico, solicito copias, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado la experticia de los seriales del vehículo donde se desplazaban las victimas el cual esta plenamente identificado en la presente causa . 2-. Testimonio de los expertos JHAIDY VERA y RAFAEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección Ocular, signada bajo el nº 1152, de fecha 09-09-2003, en el lugar de los hechos y mencionan las características del referido lugar. 3-. Testimonio del experto RAFAEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber suscrito experticia de reconocimiento médico legal Nº 171, de fecha 11-09-2003, realizado a un trozo de vidrio adherido al papel ahumado, el cual fue colectado en el vehículo donde transitaban las victimas, signada bajo el nº 1152, de fecha 09-09-2003. 4-. Testimonio del experto CESAR LITLE, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado examen de reconocimiento médico legal Nº 9700-138-2403, de fecha 29-09-2003,al ciudadano JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS, mediante el cual de deja constancia de las lesiones presentadas por dicho ciudadano. 5-. Testimonio de la experto JOHANNA ROMERO, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado acta de levantamiento de cadáver, a quien en vida respondía al nombre JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS, mediante el cual de deja constancia de las lesiones externas que presentaba el cadáver de dicho ciudadano. 6-. Testimonio de la experto ANA NOBREGA, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado el protocolo de autopsia al cadáver, a quien en vida respondía al nombre JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS, mediante el cual de deja constancia de las causas de la muerte 7-. Testimonio de los expertos TOMAS REVERON y DESIREE VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al hospital naval de canes y practicar Inspección Ocular del cadáver de quien en vida respondía al nombre JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS, signada bajo el nº 1143, de fecha 06-09-2003. 8-. Testimonio de los expertos JOSÉ ROMERO y RAFAEL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al hospital naval de canes, con el objeto de verificar el estado de salud de los heridos de marras. 9-. Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASCO, victima en la presente causa, quien es el padre del hoy occiso y era una de las personas que estaba presente en el hospital naval de canes cuando fueron trasladados sus hijos heridos, así mismo observó los impactos de balas que tenia el vehículo donde fueron heridos los ciudadanos JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS y WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS. 10-. Testimonio del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO, victima en la presente causa, el cual tiene conocimientos de los hechos de autos, ya que estuvo presente en los mismos, en el cual resultará gravemente herido. 11-. Testimonio del ciudadano CHARLES GERONIMO LEON, en su condición de testigo referencial de los hechos de marras, toda vez que momentos antes que ocurrieran los mismos, logro observar a GEFREY CAMACHO, cuando se encontraba al frente de su casa, sentado con una muchacha, asimismo PETER SORIANO y DARWIN SORIANO, que se la pasaban con el. 12-. Testimonio del ciudadano VIVAS CHACON MILTON JAVIER, en su condición de testigo referencial de los hechos de marras, toda vez que momentos antes de entrar en su casa vio a GEFREY CAMACHO, cuando se encontraba al frente de su casa, sentado con una muchacha, asimismo PETER SORIANO y DARWIN SORIANO, como a media cuadra adyacentes al sitio donde ocurrieron los hechos y seguidamente que entro a su casa escuchó varios disparos. 13.- Testimonio del experto JHONY CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta policial de investigación donde deja constancia de la identificación plena de la testigo KIANI CAROLINA GALVAO, quien se encontraba en compañía del ciudadano GEFREY CAMACHO el día que ocurrieran los hechos, así mismo refleja la entrevista sostenida con la progenitora de la ciudadana KIANA GALVAO, de nombre GALVAO TELES MARIELA. 14-. Testimonio de la ciudadana KIANI CAROLINA GALVAO, en su condición de testigo referencia, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 15-. Testimonio del ciudadano ERWIN ROMEL MARÍN ROJAS, en su condición de testigo referencia, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 14-. Testimonio de los funcionarios PARRA JAVIER, LADERA HECTOR, ZUÑIGA LUIS y SALCEDO LEONARDO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuera interceptado el ciudadano PETER SORIANO, de igual forma deja constancia de la verificación realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fuera puesto a disposición de ese Cuerpo Policial. 15.- Testimonio del funcionario JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta policial de investigación donde deja constancia, cuando los funcionarios de la policía municipal, quienes traían al ciudadano PETER SORIANO, a los fines de ser verificado, constatándose que el mismo era requerido por expedientes los cuales están identificados en la presente causa. 16.- Actas de Investigación Penales de fechas 01-03-2003, 08-09-2003, 09-09-2003, 09-09-2003 y 27-06-2006, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales señalan su necesidad y pertinencia en el juicio oral y público, así mismo dichas actas están plenamente identificadas en la presente causa. 16.- Acta de Defunción, la cual es útil, necesaria y pertinente, por acreditarse con ello la muerte del ciudadano JOSÉ EFREN VELASCO CARDENAS. 17.- Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, las cuales están plenamente identificadas en la presente causa. 18.- Dictamen Pericial balístico y Experticia de Reconocimiento Técnico, las cuales están plenamente identificadas en la presente causa. Es todo”.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y 406 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, por ser todas las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en contra del ciudadano GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas dichas pruebas en el acto del juicio oral y publico por los funcionarios y expertos que las suscribieron, ello a los fines de garantizar la igualdad de partes en el proceso y el principio de inmediación y contradicción.

2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor privado, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.


3. Vista la exposición formulada por el Imputado GEFREY RAFAEL CAMACHO NUÑEZ, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y 406 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO