REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000096
ASUNTO : WP01-P-2007-000096

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA
VICTIMA: ROSA AMELIA SALAYA
DEFENSORA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAYA, titular de la cedula de identidad N° 12.715.283, nacido en fecha 23-08-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, profesión u oficio: Obrero. Residenciando en: Urbanización Páez, bloque N° 3, planta baja, Letra E, apartamento E-6, Catia La Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano, quien expuso: “Presentada como ha sido la acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA y por cuanto de la revisión de la misma esta representación fiscal observa que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera, a los fines de realizar las diligencias pertinentes y presentar el acto conclusivo a que haya lugar en base a los hechos imputados por esta representación fiscal, solicito copias, es todo, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima, quien manifestó “No tengo nada que declarar, eso fue una discusión familiar y nosotros vivimos juntos, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quién expone: “Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 23-07-07 en contra de mi defendido DEBE SER DECLARADA NULA ABSOLUTAMENTE, toda vez que en la misma se acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02-03-07 se celebró por ante el Tribunal a su cargo la audiencia para oír al imputado en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputo en contra de mi defendido el delito de Hurto en Grado de Frustración, hecho denunciado por la presunta victima en fecha 28-02-07, sin embargo luego de tal acto de imputación no hubo por parte de la representación Fiscal ninguna otra imputación en contra del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA, siendo que la misma lo acusa por hechos CON UNA CALIFICACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LOS HECHOS POR EL CUAL FUE IMPUTADO VALE DECIR HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como se desprende del escrito acusatorio. Ahora bien, establece el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, igualmente el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a que se informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y en el presente caso ciudadano Juez, se desprende claramente que mi defendido fue notificado o imputado solamente del hecho ocurrido en fecha 02-03-07, más no de los hechos por los cuales se presenta acusación vale decir por el delito calificado como Violencia Psicológica, en tal sentido, considero que en presente caso existe violación al debido proceso específicamente al derecho que tiene mi defendido de ser notificado de todos los hechos por los cuales se le sigue investigación, lo cual trajo como consecuencia la flagrante violación del derecho a la defensa, en virtud de que al no haber sido notificado de los otros hechos por los que se le investigaba no tuvo la posibilidad de pedir la practica de diligencias que le permitieran desvirtuar los hechos denunciados y de esta manera preparar su defensa. solicito con el debido respeto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de mi defendido, por ser violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1, así como del artículo 125, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso, desarrollado en el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se realicen, así como el principio contradictorio, toda vez que el mismo no fue imputado de los hechos POR EL CUAL FUE ACUSADO y como consecuencia de ello se DESESTIME LA REFERIDA ACUSACION por defectos en su promoción, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consecuencia pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que este Tribunal desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en los articulo 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 Ord. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos cuando fue presentado ante este Juzgado fue imputado por el delito de Hurto en Grado de Frustración y la vindicta publica lo acusa por el delito de Violencia Psicológica, hechos de los cuales no fue debidamente imputado violentándose con ello el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

1. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa publica y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía en fecha 23-07-07, en contra del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SALAYA, toda vez que el referido ciudadano no fue debidamente imputado de los hechos por los cuales fue acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192, 195 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se ACUERDA la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para que presente su acto conclusivo correspondiente.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.