REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000103
ASUNTO : WP01-P-2007-000103

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos: IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE LUIS BRIZUELA (F) y EVELIN ROJAS DE BRIZUELA (V), residenciado en: Tacagua, Mamporal, casa de color verde, detrás del polideportivo, Calle Maurica Cuatro. Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 17.147.391, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1959, de 45 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Del Hogar, hija de CRISPIN ROJAS (V) Y HEDY GALLARDO (V), residenciado en: Estado Miranda, Tacarigua, Mamporal, casa de color verde, detrás del Polideportivo, calle Maurica Cuatro y titular de la cédula de identidad Nro. 6.023.426 y MARLLORY SILVA LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Economía Informal, hija de ESTABAN SILVA (V) Y MERCEDES DE SILVA (V), residenciado en: Macuto, calle Vargas, El Teleférico, casa color azul. Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.364, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.


El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ, identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en virtud de lo siguiente; por cuanto fueron aprehendidos el día 01-03-07, como a las 4:00 de la mañana en el sector del Teleférico, callejón Vargas en una vivienda de color azul claro, logrando encontrar en la cañería del baño que sale hacia el patio de la mencionada vivienda, la cantidad de ochenta y cuatros (84) envoltorios envueltos, de los cuales ochenta (80) eran de papel aluminio en cuyo interior había una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack y cuatro (envoltorios contentivos de la sustancia denominada marihuana, que fueron lanzado por esa cañería por la ciudadana MARYORI SILVA LOPEZ, mientras que los ciudadanos EVELIN ROJAS DE BRUZUAL e IBRAHIN JOSE BRIZUELA ROJAS, impedían a la comisión policial que entraran a dicho baño. Igualmente se le incauto a la ciudadana MARYORI SILVA LOPEZ en su poder, la cantidad de diez envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de la sustancia denominada crack. Ahora bien, si bien es cierto que dichos funcionarios entraron a la mencionada vivienda de conformidad con el artículo 210 ordinal 2° del COPP. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba establecidos en el Capítulo V del escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy Imputados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenados los mismos, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los Imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MARLLURI SILVA LOPEZ, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Me reservo la etapa de Juicio Oral Y Público para desarrollar la defensa, es todo”.

En virtud de lo antes mencionado, la acusación de marras fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ LERIO CANDELARIO, LOVERA GONZÁLEZ LUIS EUSEBIO, MONTILLA SEGURA OMAR y NAVARRO MENDEZ DARWIN, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de marras, así mismo con su testimonios se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ. 2-. Testimoniales del ciudadano JUAN JOSÉ BELLO, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que este fue el testigo presencial del procedimiento de marras, así mismo con su testimonios se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde fue encontrada las sustancias prohibidas, así como ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ. 3-. Testimoniales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMEZ MATA, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que este fue el funcionario que realizó la experticia al dinero incautado y que el mismo es producto de las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ. 4.- Testimoniales de los ciudadanos JENIFER GALENO BERRIO y ALEJANDRO HERRERA, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos fueron los funcionarios que realizaron experticia a la sustancia incautada a los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ, así mismo con sus testimonios se demostrará, que la sustancia incautada es de las denominadas crack y marihuana, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la referida experticia. 5-. Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 01-03-2007, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal que da inicio a la presente investigación, así mismo a través de dicha acta se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ. 6-. Experticia Química botánica Nº CGCOLCDQ-07/0313, practicada a la sustancia incautada, por el laboratorio central de la Guardia Nacional, por lo que a través de dicha experticia se demostrará, que la sustancia incautada es de las denominadas crack y marihuana. 7-. Experticia Nº CGCOLCDF-07/0328, practicada al dinero incautado en la presente causa, por el laboratorio central de la Guardia Nacional, por lo que a través de dicha experticia se demostrará, que el mismo es producto de las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ . Es todo”.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ, lo siguiente: “No Admitimos los hechos que se nos imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos IBRAHIM JOSE BRIZUELA ROJAS, EVELIN ROJAS DE BRIZUELA, MARLLORY SILVA LOPEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, y en consecuencia ORDENA la apertura al Juicio Oral y Público de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN DIAMONT