REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005209
ASUNTO : WP01-P-2007-005209


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogado, CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia reviste carácter penal, pero es perseguible a instancia de parte agraviada, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”


Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:


Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 04-12-2003, la ciudadana RAMIREZ DE MONASTERIOS EGLEE, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.575, formuló denuncia en contra de la ciudadana ALONZO DE UZCATEGUI URSULA MIGUELINA, ya que dicha ciudadana me había manifestado que me iba a traspasar un inmueble, que era propiedad de la ciudadana ANA VIRGINIA MEZA DE CASTILLO, razón por la cual le estaba pagando por parte y cada vez que le preguntaba de los papeles de la residencia que ella me iba traspasar, me contestaba que no estaban listos, entonces yo le seguí pagando hasta llegar a la cantidad de dieciocho millones de Bolívares, de los cuales once millones eran míos y el restante de otras personas que han sido engañadas por dicha ciudadana, es de hacer notar que la referida ciudadana, tiene dos días que no ha ido laborar ya que ella es compañera de trabajo mía y los referidos cheques eran emitidos a nombre de los ciudadanos ANDRY CASTILLO y MICHEL SUAREZ, así mismo la denunciada me dijo que dichos ciudadanos trabajaban en el Fondo Único Social.

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por la ciudadana RAMIREZ DE MONASTERIOS EGLEE, a pesar de que reviste de carácter penal, la misma no es enjuiciable de oficio, por cuanto la denunciante manifiesta que la ciudadana ALONZO DE UZCATEGUI URSULA MIGUELINA, le cobro un dinero por un supuesto traspaso de un inmueble, por lo que considera este Decisor que los hechos antes narrados encuadran dentro de lo establecido en el artículo 468 del Código Penal Vigente, es decir en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, los cuales son solo enjuiciables a instancia de la Parte Agraviada. En virtud de lo anteriormente mencionado quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud Fiscal, relativa a la desestimación de denuncia, ya que a pesar de existen elementos de carácter penal para determinar que se esta en presencia de un hecho típicamente antijurídico de los contemplados en el Código Penal, no es menos cierto que dicha la acción penal solo es enjuiciable a petición de la parte agraviada, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “el hecho solo es enjuiciable a instancia de parte”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”


De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).


|En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana, RAMIREZ DE MONASTERIOS EGLEE, toda vez, que los hechos denunciados en contra de la ciudadana, ALONZO DE UZCATEGUI URSULA MIGUELINA, constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ DE MONASTERIOS EGLEE, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.575, toda vez, que los hechos denunciados en contra de la ciudadana, ALONZO DE UZCATEGUI URSULA MIGUELINA, constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO