REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001360
ASUNTO : WP01-P-2008-001360
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. CECILIA SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.969.045, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 15 de Abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANDRES BELLO (V) Y LUISA SUMOSA (V), residenciado en: Las Colinas de Ezequiel Zamora, curva La Borracha, casa s/n de color Amarilla con bloques rojos, con ventanas blancas, al frente de la bodega del Sr. Pino, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. CECILIA SUAREZ, quien expuso "Presento al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción. Asimismo esta defensa de conformidad con el articulo 305 y 125 ordinal 5ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Juzgado inste al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica de un examen medico legal a la presunta victima, a los fines de corroborar la presunta lesión, finalmente se orden la practica de un examen psiquiátrico a mi asistido por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde este decisor presume que el ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, fue la persona que el día 26-02-2008, siendo las dos de la madrugada, supuestamente humilló y empezó a maltratar verbalmente, diciéndole palabras obscenas, diciéndole que la iba a matar, discutió, amenazó, le dijo palabras obscenas y a agredió físicamente tirándole un perro caliente en la cara a su ex pareja de nombre WILMARYS JESEBETH COVA MERLO, en la casa donde habitan ambos, no es la primera vez que estos hechos ocurren, en virtud de los hechos denunciados los funcionarios policiales se trasladan hasta la antes mencionada vivienda, donde logran avistar a un ciudadano con similares características, procediendo a practicar la retención preventiva del hoy imputado, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, delitos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.969.045, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Hospital del Lidice, a los fines de que el imputado acuda voluntariamente a dicho hospital y reciba la atención médica necesaria. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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