REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001363
ASUNTO : WP01-P-2008-001363
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. CECILIA SUAREZ
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO VILLARREAL MORAN
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLAREAL MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.780.242, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Villareal (v) y de Gloria Maria de Villareal (v), residenciado en: El Rincón, Cerro Santana, Parte Alta, La Bodega, Casa S/N, De Color Verde, Al Lado De La Señora Zulia, Maiquetía Edo Vargas, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. CECILIA SUAREZ, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLAREAL MORAN, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 288 todos del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS ANTONIO VILLAREAL MORAN, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO quién expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa se adhiere a que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para aclarecer el caso en cuanto a las distintas pre calificaciones dadas por el ministerio publico en los hechos está defensa se opone a las mismas en virtud que el acta policial de fecha 26-02-08, a criterio de esta defensa no se despr4ende estos tipos penales, por cuanto es un acta policial imprecisa al igual que lo alegados de la fiscalía por cuanto no dejan sentado los funcionarios policiales que mi asistido se encontraba cometiendo delito alguno para que fuera aprehendido de conformidad con el articulo 248 del copp así mismo los funcionarios aprehensores señalan que pretendían detenerlo por tener una actitud sospechosa ¿ es que acaso ciudadano juez el tener una actitud presuntamente sospechosa a criterio de un funcionario policial es motivo para detener una persona o para darle la voz de alto? Se pregunta la defensa cual era el delito que estaba cometiendo mi representado para que la fiscalía pre califique los delitos de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 segunda parte del código penal, el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 quien vale la pena resaltar este tipo penal ciudadano juez tienes 3 numerales y la fiscalía no señalo en sus alegatos en cual de los numerales pre calificaba los hechos siendo imprecisa, de igual forma el ministerio publico pre califica por el delito de porte ilícito de arma de fuego sancionado en al articulo 277 del código penal cuando del acta policial de aprehensión los funcionarios no dejaron constancia de cual de los ciudadanos portaba el arma por cuanto hechos hacen referencia en el acta policial que eran dos ciudadanos mas sin embrago en esta audiencia tenemos a uno solo quien los mismos funcionarios policiales señalan en el acta policial que lo detuvieron dentro de su vivienda violando ciudadano juez todos los derechos de mi patrocinado, no contando con una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 de la ley adjetiva penal, y de la inspección corporal practicada a mi asistido no se dejo constancia de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales a pesar de la hora y de un sitio tan concurrido del estado Vargas, el ministerio publico hace una pre calificación por el delito intencional en grado de frustración mas sin embargo no señala quien es la victima en el caso que nos ocupa, siendo que el lesionado en este procediendo no en sus derechos constitucionales si no también físicamente el ciudadano ALEXIS VILLAREAL por cuanto el folio 12 de este expediente consta una evaluación medica de fecha 26 de febrero de 2008 del hospital José María Vargas donde se señalan que el mismo fue herido por arma de fuego en el tobillo derecho, no costando en el expediente evaluación a la victima que no sabemos quien es de un presunto homicidio frustrado. Consta en el expediente acta de entrevista de fecha 26-02-08, a Montaner Hernández Gustavo segundo donde el mismo señala que los hechos ocurrieron a los 8 de la mañana existiendo una discrepancia con el acta policial de aprehensión que señala que los hechos ocurrieron a las 9.30 horas de la mañana además manifiesta en su acta de entrevista lo siguiente “ yo me encontraba en mi residencia cuando escuche unos ruidos en la, parte de afuera… por lo que me pare y abrí la puerta por lo que me pare y observe a varios funcionarios de la policía de Vargas quienes tenían retenido a un ciudadano… el mismo estaba herido en una pierna…” ciudadano juez de esta entrevista se puede evidenciar que este sujeto no aporta ningún indicio de culpabilidad en contra de mi asistid por cuanto no es testigo presencial de los hechos, y tampoco los funcionarios señalan de haberlo dejado como testigo instrumentales de la inspección corporal. Riela en el folio 6 de este expediente acta de entrevista de fecha 26-02-08, al ciudadano Brito rivera ender José quien es menos de edad el cual manifestó lo siguiente “en el caso de que hoy como a las 4:30 am me encontraba en mi residencia… vi. a un ciudadano que se encontraba herido en la pierna.. Luego llego un funcionario de la policía de vargas quien me dijo pégate contra la pared y luego me dijeron que viniera a este despacho a rendir entrevista.” de esta acta de entrevista ciudadano juez no tenemos elementos de convicción en contra de mi asistido todas vez que no se señala que estuviera armado no que allá intentado matar a algún funcionario, y no se puede saber por cuanto este ciudadano no fue testigo presencial de los hechos. Riela en el folio 7 de fecha 26-02-08, acta de entrevista realizada a rivera median josefina quien señala, ciudadano juez esta ciudadana no señala en el acta de entrevista que mi asistido estuviera armado o que en algún momento pretendiera asesinar a un funcionario, la defensa a estilado claramente en sus alegatos que las 3 actas de entrevistas no son de personas que fungieran como testigos presénciales no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2° del copp, porque la Fiscalía no cuenta hasta este momento, porque no los tiene y mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del copp presunción que no se, puede desvirtuar en este momento por parte de la vindicta publica, siendo que la fiscalía es parte de la buena fe y que entiende la defensa que es una pre calificación que puede variar en transcurso de la investigación mas sin embargo el juez de control no pierde la competencia para examinar cada uno de los elementos que se encuentran el expediente que hoy tennos en esta audiencia es por lo que la defensa se opone a al medida de privativa solicitada por la fiscalía, porque no es suficiente que la pena que pudiera llegar a imponerse sea privativa si no que debe existí elementos de convicción y para eso es el procedimiento ordinario y así lo ha señalado nuestra doctrina penal. Esta defensa insta a este juzgado a los fines que se le practiquen un examen medico legal a mi asistido quien se encuentra herido tal solicitud es de carácter de urgencia, y se realice en traslado a un hospital para que sea evaluado, garantizaron el derecho a la vida y al en nuestra carta magna. Esta defensa de conformidad con el articulo 105 y 305 ambos de la ley adjetiva penal inste a la fiscalía a lo fines de que realice una experticias de reactivación de huellas dactilares a la presunta arma incautada, se lo tome entrevista a la ciudadana MORAN VILLAREAL GLORIA MARIA, quien fue testigo presencia de los hecho y se encuentra domiciliado en Maiquetía cerro santa Ana parte alta bodega el cacería y cuyo Telf. es 0414-316-57-71, se ordene un examen medico legal a la presenta victima quien hasta este momento la fiscalía no ha identificado plenamente, solicito se ordene la practica de un examen psiquiátrico a mi asistido. Por los argumentos antes expuestos solicito se desestime la medida privativa y se concede una media cautelar contenidas en el art. 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal tomando en cuenta que la libertad es la regla y la privativas es la excepción y mi asistido cuenta con un domicilio estable para someterse al proceso penal, así mismo solicito copias de la presente acta y de todo el expediente. Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se desplazaban por el sector calle Los Baños y fue informado que en el punto de control del sector el Rincón, había sido herido un funcionario policial sin causa justa por dos sujetos quienes presuntamente portando armas de fuego, dispararon en contra de los funcionarios policiales, así mismo señalan las actas que el imputado de marras presuntamente en compañía de otro ciudadano a quien no se le pudo dar alcance, para el momento de ocurrir los hechos, los mismos se encontraban a bordo de una moto, señalan en las actas policiales que presuntamente hubo un enfrentamiento donde resultó lesionado un funcionario policial y el hoy imputado, así mismo el Ministerio Público hace la precalificación de los hechos, por los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, es de hacer notar que los testigos señalan que solo vieron herido al hoy imputado y retenido por los funcionarios policiales, en ningún momento mencionan que hubo enfrentamiento, en virtud de lo antes dicho y con las actuaciones que rielan en la presente causa, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la precalificación Fiscal relacionada con los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, ya que hasta ahora no existen elementos que haga presumir que el hoy imputado subsumió su conducta a la de los dos delitos señalados ut supra, no así con la del delito de con el de resistencia de la autoridad donde el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL MORAN, es mencionado por los testigos como la persona que fue retenido por los funcionarios policiales, obstando éste por oponerse a la misma, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL MORAN, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, así mismo este Juzgador acuerda continuar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, para poder establecer si existen elementos que hagan visible su participación en los hechos de autos, con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público como son homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, es por lo que se acuerda continuar las averiguaciones en el presente expediente y la Vindicta Pública realice las investigación concerniente al caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la Fiscalía continúe con las investigaciones y pueda determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL MORAN, por el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 288 todos del Código Penal, desechándose las otras precalificaciones de delitos realizadas por el Ministerio publico y se declara sin lugar la solicitud de medida privativa realizada, por lo que el imputado deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda la práctica de un reconocimiento medico legal al imputado y un examen psiquiátrico, y la práctica de un análisis de trazas de disparos. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a que ordene la reactivación de las huellas del arma incautada y se le tomen entrevistas a las personas señaladas por la defensa. Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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