REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001367
ASUNTO : WP01-P-2008-001367
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
IMPUTADO: ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernán Sáenz (v) y de Nalby Madriz (v), residenciado en: Las Tunitas, Al Frente De La Ferretería “Aquí Ta”, Casa De Madera Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0414-178.57.36 y titular de la Cédula de Identidad N° 25.175.159, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-02-2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, ya que las actuaciones practicadas señalan que este ciudadano encontrándose en el lugar denominado en el sector Miguel ángel Figuredo de la parroquia carayaca del edo vargas, encontrándose las niñas ISIS CLEODIBEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, YOLIMAR ANDREINA COLINA, ambas de nueve años de edad acompañadas de las adolescentes ARIANNYS BEATRIZ VILLEGAS GIL y RIGGY NOELI LANTIGUA SEQUERA, ambas de 12 años de edad, cuando se encontraban jugando en el sector dicho ciudadano procedió ha lanzarle besos agarrándose sus partes intimas sacándoles la lengua, a chuparse los dedos, llamándolas y realizando señas con las manos de una manera indecorosa que atentaban contra el pudor y las buenas costumbres de las niñas y las adolescentes ya mencionada por lo que sus representantes al enterarse de lo ocurrido dan partes a la autoridades policiales intentando linchar al mismo. En tal sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, encuadra dentro del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación a dicho ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 en sus numerales 3°, 5° y 6° del código orgánico procesal penal por cuanto considero que con su imposición se garantizan las resultas del presente proceso. Igualmente solicito acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan al ministerio publico dictar el acto conclusivo procedente de una manera objetiva e imparcial como los dispones el articulo 10 de la ley orgánica del ministerio publico. Pido al tribunal tomen consideración del contenido en el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente al momento de dictar su decisión, en cual es referido al interés superior del niño y del adolescente en la toma de decisiones judiciales y administrativas que les consienten, así mismo pido copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y de la revisión de la causa, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, me opongo a la precalificación fiscal porque no se ajusta al tipo penal, de igual manera no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, de igual manera solicito que se le practique a mi defendido un examen psiquiátrico, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 26-02-2008, donde se presume que el hoy imputado que en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve (01:30) horas de la tarde, fueron informados los funcionarios policiales que en el sector Miguel Ángel Figueredo de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, en una vivienda elaborada de bloques se encontraban varias personas alteradas que querían agredir a un ciudadano, fue cuando los funcionarios policiales entrevistaron a una de las personas presentes, quien les informó que dentro de la mencionada vivienda se encontraba un ciudadano de tez clara, de contextura delgada, de estatura baja, quien no es residente habitual de la zona y que dicho ciudadano en varias ocasiones había acosado a varias niñas residentes del sector y que les decía palabras obscenas, posteriormente los funcionarios tocaron la puerta de la referida casa y salió un ciudadano con las características antes descritas por los testigos, procediendo los mismos a practicarle la retención preventiva, resguardando su integridad física, una vez afuera de la vivienda las ciudadanas representantes de las niñas como alguna de las infantes señalaron al hoy imputado como la persona que les decía palabras y gesticulaciones obscena. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dichas conductas se subsumen a la de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, por lo que el hoy imputado quedara sujeto a las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3°, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a las victima y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES al imputado ALBERTO EDUARDO SAEZ MADRID, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3ª 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a las victima y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
|