REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004973
ASUNTO : WP01-P-2007-004973


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: ERICK JOSE TORTOZA ESCULPÍ Y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: JEANNETTE SABANETA Y VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Socio de una Cooperativa, hijo de Alfredo Tortoza (f) y Mireya Esculpi (v), residenciado en Sector la Esperanza, vereda 05, casa Nª 13, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.515; y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cesar Peña (f) y Mary Isabel Campos (v), residenciado en Sector la Esperanza, vereda 05, casa Nª 13, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.444.713.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 20 de Febrero del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal Novena DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 29-12-2007, en contra de los ciudadanos ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, para el ciudadano ERICK TORTOZA y para la ciudadana MARILUZ CAMPOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones complementarias y la experticia correspondiente. Igualmente solicito que en caso de que los imputados no admitan los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y de seguidas se le cede el derecho de palabra a MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. JEANNETTE SABANETA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, en caso de ser admitida la misma, solicito que se le imponga a mi defendido la pena correspondiente en su limite mínimo, en virtud de que el mismo me ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. VIANNELYS LOPEZ, quien expone: “Solicito a este Tribunal, que no admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, pero en caso de ser admitida la misma, solicito que se le otorgue a mi representada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos que se le imputan, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la ciudadana MARILUZ CAMPOS y para el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensora, DRA. JEANETTE SABANETA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada y también solicito que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensora, DRA. VIANNELYS LOPEZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada y también solicito que se le acuerde a mi defendida una Medida Cautelar, es todo.”


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimonio de los funcionarios ZOYLO LUNA TARAZONA y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser las expertas que efectuaron las experticia química a la sustancia incautada y la cual se determinó que se trataba de la droga denominada crack y marihuana, con el peso y pureza señalado en dicho análisis, la cual quedó signado bajo el Nº 9700-130-9167. 2- Testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los mismos son útiles necesarios y pertinentes por ser las expertas que efectuaron las experticia al dinero incautado en el procedimiento de autos. 3- Testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los mismos son útiles necesarios y pertinentes por ser los expertos que efectuaron las experticia al arma incautado en el procedimiento de marras. 4- Testimonio de los funcionarios, OMAR AGORREA YETZICA GUILLON, HECTOR GARCÍA YUMAR GONZÁLEZ Y JESÚS GRATEROL adscritos a la policía del estado Vargas y las mismas son útil necesarias y pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria. 5- Testimonio de los ciudadanos VILLAFRANCA PIÑERO WILLIAN GABRIEL, URDANETA FERNÁNDEZ LININ JOSÉ y VERAMENDE JOSÉ ALBERTO y las mismas son útil necesarias y pertinentes en el juicio oral y público, ya que estos ciudadanos son los testigos presenciales del procedimiento de autos. 6- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, las cuales están plenamente identificadas en la presente causa. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la orden de allanamiento es droga de la denominada cocaína. Lo anteriormente narrado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, son los autores de los hechos señalados ut supra, ya que los mismos en su declaraciones admitieron los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.


Por otra parte, con respecto al ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, tenía en su vivienda la presunta droga y el arma de fuego incautada, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados y con relación a la ciudadana y MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, este Juzgador considera igualmente que existen serios elementos para determinar que la misma autora o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, ya que de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la sustancia incautada, son de las denominadas cocaína base crack y marihuana, en virtud al peso arrojado en la experticia antes aludida, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, así mismo dicho imputado manifestó que el arma encontrada en dicha vivienda es de su pertenencia, es importante recalcar que la DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal tiene una pena establecida de tres (03) a (05) cinco años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.


Por otra parte, con respecto a la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS, con relación a la distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas solamente y lo referente al delito de ocultamiento de arma de fuego, este tipo penal no puede atribuírsele a dicha ciudadana, ya que al momento de admitir los hechos el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, manifestó que esa arma era de su pertenencia, así mismo la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano MARILUZ CAMPOS GONZALEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENALIDAD.


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Por otra parte el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal tiene una pena establecida de tres (03) a (05) cinco años , siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora para ambos delitos y visto que el mismos manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es imponer la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN.


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora para ambos delitos y visto que la misma manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es imponer la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.


Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, arriba identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

1. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción de la experticia de autencidad o falsedad del dinero incautado en el presente caso y el CD contentivo de la filmación del procedimiento policial, en virtud de que los mismos no fueron consignados por el Ministerio Publico. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION a la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, mas las penas accesorias de ley,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA al ciudadano ERICK JOSE TORTOZA ESCULPI a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

2. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensora de la ciudadana MARILUZ CAMPOS y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARILUZ CAMPOS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


3. Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensora del ciudadano ERICK TORTOZA, en virtud de que la pena impuesta excede de los tres años de prisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.