REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000952
ASUNTO : WP01-P-2008-000952

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAXIMILIANO RODRIGUEZ
IMPUTADAS: SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, SHAILA DSIRRE BRAVO DE MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.673.769, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Bravo (v) y Bienvenida de Bravo (v), residenciada en: Barrio La Pedrera, Calle Libertad, Casa Nro 3, Donde Dan La Vueltas Los Autobuses, Montesano, Estado Vargas, Telf. 0414-276-81-54; y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.866.455, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio camillero, hijo de Nicolás Matheus Rivas (f) e Ignacia Alfonzo (v), residenciado en: Barrio La Pedrera, Calle Libertad, Casa Nro 3, Donde Dan La Vueltas Los Autobuses, Montesano, Estado Vargas, teléfono: 0414-230-40-75, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. MAXIMILIANO RODRIGUEZ; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representantes del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y actas de entrevistas, así como las actas de verificación de la sustancia que cursan en la presente causa, precalifico los hechos vistos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los hoy imputados, la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso aunado al hecho de que el delito precalificado es considerado por el tribunal supremo de justicia como de lesa humanidad, y solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal les explicó a los imputados SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo en el momento del allanamiento, yo no estaba en mi casa, yo tengo problemas de consumo de drogas y mi esposa me esta ayudando a salir de eso, con la ayuda de la iglesia, las esposas, las balas y el cargador si las tenia porque yo estaba en la religión de santería y se los tenia puesto a los santos, que son los guerreros, el día 02 yo no estaba en la vivienda, estaba mas arriba, me avisaron que estaban allanando mi casa y yo baje, luego cuando iba bajando me interceptaron dos policías vestidos de civil y me querían dar una pistola que la agarrara, y yo le dije que no porque eso no era mío, me pusieron la mano y me dieron un golpe con la pistola en el dedo, después de ahí fue que me llevaron a mi casa, cuando llegue habían unos funcionarios en mi casa, cuando yo llegue ya habían hecho todo el procedimiento, yo soy una persona adicta a eso, como pueden decir que yo tenia 39 piedras en mi casa, me las hubiera fumado, se llevaron unos teléfonos, los policías me dijeron que me iban a echar a perder la vida, ellos me amenazaron, me dijeron que si me soltaban me iban a perjudicar la vida peor, los testigos estuvieron afuera, los policías entraron y después fue que pasaron los testigos, los mismos no son de la comunidad, no los conozco, después que me sacaron de mi casa me pidieron las llaves de mi carro y lo revisaron sin testigos, piso un poco de conciencia porque puedo perder mi trabajo, yo me hago responsable y mi esposa no tiene nada que ver con esto, es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana SHAILA DESIRRE BRAVO DE MATHEUS, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Lo que paso fue que estaba durmiendo con mi hijo y escuche un golpe en la puerta, eran policías buscando a mi esposo, revisaron la casa, entraron al cuarto y luego me sentaron en la sala y fueron a la otra habitación donde se encontraba mi hijo de 12 años, lo despertaron y lo sentaron al lado mío, me empezaron a hacer preguntas sobre mi esposo, yo le dije que estaba durmiendo y no sabia nada de el, que el podía estar cerca porque el carro estaba estacionado afuera, me explicaron que tenían una orden de allanamiento y que iban a revisar la casa, que el allanamiento se iba a realizar conmigo y si encontraban algo yo me iba a quedar detenida, yo le dije a ellos que lo buscaran por ahí cerca porque el tiene problemas de adicción y cuando el hace esas cosas no se queda en la casa, mi mama estaba afuera y le dije que se llevara a los niños, revisaron mi cuarto, yo no veía que estaban haciendo ellos, cuando encontraron lo que el tenia guardado de su santería me llevaron para el pasillo y mi esposo no había llegado todavía, encima de la nevera encontraron una bolsita, y yo les dije a ellos que eso no podía ser porque el nunca ha dejado algo de eso en mi casa, después pasaron a la sala y ahí traían a mi esposo, lo sentaron, le dijeron lo que habían encontrado en la casa y que íbamos a quedar detenidos por eso, salimos, cerraron la puerta y luego se llevaron el carro de el detrás de nosotros”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. MAXIMILIANO RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída las imputaciones que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en torno al procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, observo lo siguiente, que al momento de efectuarse el allanamiento el procedimiento que allí se realizó a mi juicio tiene vicios de legalidad en cuanto al señalamiento referido por mi representado José Nicolás, de que los testigos se encontraban en la parte en la parte de la escalera o bien sea anterior a la casa y mal podían ellos como testigos observar el procedimiento para el cual fueron requeridos y que ellos puedan dar fe cierta de los objetos y posibles droga ubicada en la vivienda allanada, así mismo quiero dejar constancia de que los funcionarios que realizaron el procedimiento no levantaron el acta correspondiente del vehículo que se encuentra en la actualidad en la zona 1 de la Policía del Estado Vargas, y así mismo notifico a este Honorable Tribunal que ese vehículo, lo han sacado a circular en forma indebida ya que entiendo que el mismo se encuentra a la orden de este despacho, en consecuencia solicito la libertad plena de mis representados u otra medida que el Tribunal considere oída las exposiciones hecha por los indiciados y especialmente por la ciudadana SHAILA BRAVO, Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Enero del año 2008, por funcionarios adscritos a la policía del estado quienes dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 0005-08, emitida por el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con una investigación penal que adelanta la Fiscalía Sexta de ministerio Público de esta circunscripción Judicial y una vez estando en el referido lugar, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por una ciudadana que quedó identificada como, SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, a quien le fue notificada la Orden de allanamiento, y seguidamente en compañía de los testigos exigidos por la ley y encontrándose presentes en el inmueble el ciudadano anteriormente identificado. Se dio inicio a la Orden de Allanamiento, la cual una vez ejecutada se logró incautar, en un cubículo que funge como cocina, encima de una nevera de color negro (01) envoltorio elaborado de látex de color beige contentivo en su interior de treinta y nueve envoltorios elaborados den papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente dentro de una maleta de color marrón chaqueta de color azul, se incautó unas esposas un cargador de una pistola y uno cartucho para escopeta, luego en un cubículo que funge como sala se incautó encima de un ceibo una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación nacional. Quedando formalmente aprehendidos los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público, de igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, como autores del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que la orden de allanamiento fue dirigida a una dirección especifica donde presuntamente se encontró sustancias ilícitas tal como lo señalan las actas que rielan en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por estar llenos en su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, los cuales señalan que en dicho allanamiento presuntamente encontraron las sustancias prohibidas. Es de hacer notar que el defensor de los hoy imputados, solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, en virtud de los alegatos hechos por el defensor privado en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que el allanamiento no llena los extremos legales exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los testigos no estaban en el momento de realizar el referido allanamiento, es por lo que vista dicha solicitud, quien aquí Decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que este Juzgador considera que la orden de allanamiento se efectuó cumpliendo con todos los extremos legales que exige el artículo 211del Código Orgánico Procesal penal, como son la autoridad que decreta la orden de allanamiento, el señalamiento concreto del lugar objeto de dicho allanamiento, la autoridad que registro el inmueble, el motivo que condujo a la autoridad a efectuar el allanamiento antes mencionado, fecha y firma, los testigos del procedimiento, todo riela a los folios de la presente causa tal, la cual señala que los testigos estaban para el momento de que los efectivos policiales realizaban el allanamiento, lo que desvirtúa que exista alguna violación de nuestra Carta Mana, del Código Orgánico Procesal Penal, de leyes o tratados que establezcan garantías a los imputados, es por lo que este Juzgador no acoge la solicitud de nulidad efectuada por el defensor privado, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida al otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que el delito que imputo el Ministerio Público es el consagrado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, el cual establece en su ultimo aparte, que los mismos no gozaran de beneficios procesales, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: : PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la ciudadana imputada y el Internado Judicial Rodeo I, para el imputado, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.