REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000005
ASUNTO : WJ01-P-2007-000005


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada DRA. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos LUIS JACKSON RADAMES PEREIRA TORREALBA, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: “Esta defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano juez no acuerde el diferimiento del presente acto, ya que el ministerio publico no puede bajo el pretexto de encontrarse de guardia y de tener otros actos solicitar el diferimiento donde esta en juego la libertad y situación jurídica de un ciudadano, toda vez que mi representado a permanecido detenido por mas de diez (10) meses sin que se haya celebrado la audiencia oral y publica, aunado al hecho de que en la presente causa no ha sido consignado por parte del Ministerio Publico ninguna experticia que avale su pretensión, por lo que respetuosamente le pido de acordar la solicitud fiscal decrete a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo”.


En fecha 13 de Febrero del año 2007, el Ministerio Público imputó a el ciudadano LUIS JACKSON RADAMES PEREIRA TORREALBA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el 458 del Código Penal, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS JACKSON RADAMES PEREIRA TORREALBA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 y el 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite superior cinco (05) años para el primer delito arriba mencionado y para el segundo delito establece una pena de de diecisiete (17) años de prisión. Así mismo es importante recalcar que a criterio de la Defensa es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador considera que el Código Penal en el artículo 458, en su Parágrafo Primero, hace expresa prohibición de otorgar beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de la pena y así lo expresa: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Y visto que en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada. De igual forma este Juzgador considera que lo que se busca en el proceso penal Venezolano es la verdad a través de las vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por la Defensa Pública.


Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado, LUIS JACKSON RADAMES PEREIRA TORREALBA, ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO