REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000081
ASUNTO : WJ01-P-2006-000081

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 04-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Colector, estado civil soltero, hijo de Guillermo Fernandez (f) e Iraima Josefina Figueroa (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.184.807 y residenciado Caraballeda, Los Corales, calle 20, frente a Cerro Mar, Estado Vargas, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NELICE GIL.

Iniciada la audiencia el Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2006, en contra del ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que ratifico en este acto todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, por lo que solicito sea admitida la presente acusación así como todos los medios de prueba y por ultimo solicito el enjuiciamiento del imputado, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica Penal expuso: “Solicito que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que conforme a la pena sancionada en el art. 416 del Código Penal, la causa ha prescrito por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, toda vez que han transcurrido mas de un año de la fecha de la presunta comisión del hecho así como de la fecha de presentación del escrito acusatorio, es todo”.

Ahora bien, Se inicio la presente causa en fecha 24 de Junio del año 2006, donde este Tribunal le al ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde en dichos hechos resulto lesionada la ciudadana NELICE GIL.


Cursa en las presentes actuaciones oficio suscrito por la Médico Forense Dra. JOHANNA ROMERO, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico legal realizado a la victima ciudadana NELICE GIL, que dio como resultado Estado General Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente de cinco días, salvo complicaciones. Amerita tratamiento médico. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. No quedaran cicatrices. Carácter: Leve; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem DEL Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de 1 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada, seguida a favor del ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acción penal se encuentra prescrita, siendo que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene un termino de prescripción ordinaria, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, de un (01) año, por lo que habiendo ocurrido los hechos en fecha 23 de Junio del 2006 y presentado el acto conclusivo en fecha 06-12-2006, se encuentra prescripta la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de un año hasta la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el dia 04-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Colector, estado civil soltero, hijo de Guillermo Fernandez (f) e Iraima Josefina Figueroa (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.184.807 y residenciado Caraballeda, Los Corales, calle 20, frente a Cerro Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ