REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001047
ASUNTO : WP01-P-2008-001047

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.576.308, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Andrés Velásquez (F) y Maria Blanco (V), residenciado en: Colina De Pariata, Sector 1, Transversal, Casa S/N, Subiendo Por La Carretera Del Hospital San José, Detrás De La Casa De La Presidente De La Junta De Vecino. Telf. 0414-258.55.87, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, "Presento al ciudadano ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, me adhiero a que el procedimiento sea llevado por la vía especial, y analizada las actuaciones considero que en el presente caso esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo cursa en autos examen medico forense que determine el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, no existen testigos instrumentales que puedan corrobora el dicho de la ciudadana Mireya Coromoto Martínez, finalmente solicito se le ordena la practica de un examen medico legal de conformidad con los artículos 305 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, quien fuera aprehendido el día 07-02-2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre MARTÍNEZ MIREYA COROMOTO, la cual les informó que su cónyuge el hoy imputado, en la residencia antes mencionada se suscitó una discusión entre ella y el hoy imputado, que luego se puso peor, al agredirla físicamente y verbalmente, al golpearla con una silla, para posteriormente agredirla verbalmente con insultos, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal de Control y las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3°.- Salir de la residencia donde habitaba con su concubina. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ARNALDO RAMON VELASQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.308, contenida en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3°.- Salir de la residencia donde habitaba con su concubina. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.