REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001050
ASUNTO : WP01-P-2008-001050
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO.
DEFENSORES: DEFENSA PÚBLICA DRA. CARLA QUIJANO y DEFENSOR PRIVADO DR. PABLO ROSAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-10-1987, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.099.692, hijo de Edgar Gamarra (V) y de Karemy Jimenez (V), y residenciado en: Aurora a delicias, Edif. Don Ricardo, piso 14, apto. 142-B, parroquia Altagracia. Caracas y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-01-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.817.815, hijo de padre Desconocido y de Nancy Camacho (V), y residenciado en: parroquia santa teresa, esquina de piedra a palmita, res. Palmita, piso 19, apto. 19-A, torre D, caracas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO y el defensor privado DR. PABLO ROSAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, quien expone: “Presento a los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y ROBO AGRAVADO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, delitos previstos en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde comparezcan las victimas del presente caso, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS ALEJANDRO CAMACHO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica del ciudadano Edgar Gamarra, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, esta defensa se opone a la misma, toda vez que la responsabilidad penal es individualísima y el ministerio público no ha señalado en esta audiencia cual fue la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos, para que se realice las distintas imputaciones de estos tipos penales, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, mi asistido ciudadano juez no tiene antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Pérez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable. Solicito a este juzgado inste al ministerio público a los fines que realice reactivación de huellas dactilares al arma incautada, de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la solicitud de reconocimiento realizada por la representación fiscal y solicito se le practique un examen toxicológico a mi defendido, solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado del ciudadano Luís Camacho DR. PABLO ROSAS, quien expuso: “Después de analizadas las actas que conforman el expediente y observando la precalificación hecha por el ministerio publico, es menester señalar que mi representado de acuerdo al testimonio de las persona los cuales cursan en las actas procesales y de lo manifestado en este acto por el ministerio publico, claramente se observa que mi defendido no esta incurso en la comisión de dichos delitos, ya que si observamos el grado de participación que el mismo presuntamente pudo haber tenido en lo9s hechos, no se le debe imputar los delitos mencionados, mucho menos unos delitos tan graves como son el porte ilícito de arma de fuego y robo agravado dado, que si bien es cierto se pudiera precalificar algún tipo de delito en los hechos enunciados por el ministerio publico estaríamos en presencia de un robo en grado de frustración, es necesario señalar también que mi defendido como bien se puede apreciar es una persona de corta edad y que el mismo cursa estudios en la actualidad de segundo año de ciencias, lo cual ratifico en este instante, consigno copia de la constancia de estudios, de la misma manera, esta defensa se opone a lo manifestado por el ministerio publico en cuanto a que existe el peligro de fuga dado que la medida privativa de libertad comporta entre otras cosas que el imputado según las circunstancias del caso particular se fugue todo ello motivado a que mi defendido mantiene arraigo en este país, tiene residencia habitual, de su familia de sus estudios, sin ninguna facilidad o probabilidad que amerite abandonar definitivamente del país o permanecer oculto y en este sentido, mi defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y por supuesto por la institución donde estudia, igualmente se puede observar que el mismo ha mantenido una conducta intachable y en el caso en examen y atendiendo a los art. 250y 251 del COPP, esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad, aunado a lo que ya explique no existe peligro de fuga, por lo que piso así sea declarado, igualmente me opongo a la solicitud de prueba anticipada solicitada por la fiscalía por considerarla inoficiosa, así mismo ratificando lo que antes manifesté al principio de la exposición, pido con mucho respeto y consideración de su parte le sea otorgada a mi defendido la libertad sin ningún tipo de restricciones afín de que el mimo continúe con su vida normal y estudios que ha venido realizando y de no considerar mi petición, pido le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 ejusdem, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, quienes fueron aprehendidos en fecha 07 de Febrero del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 07-02-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) AGUILERA MANUEL, Oficial (PEV) HEREDIA NHORVIS, adscritos a la Comisaria Este de la Policía del Estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de control del centro comercial Costa del Sol, fueron informados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, que dos sujetos de contextura delgada y en una actitud extraña habían aparcado una moto en el mini centro comercial K- ROL, entrando a la tienda de teléfonos digitel, en vista de dicha información los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a pie a dicho local comercial, estando en el referido sitio los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano de contextura delgada con cabello largo de color amarillo el cual posteriormente quedo identificado con el nombre de EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, quien salía del referido local comercial, fue entonces que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y solicitándole que se levantara la franela, accediendo este a dicha petición, observando que el mismos portaba un arma de fuego de color plateado en la cintura, la cual esta identificada en la presente causa, posteriormente fue avistado dentro de la referida tienda otro ciudadano de tez clara, de contextura delgada, cabello negro, quien quedo identificado con el nombre LUIS ALEJANDRO CAMACHO, el cual portaba dos bolsos tipo morral que en el interior de los mismos se encontraban varios teléfonos celulares y unos equipos electrónicos de puntos de ventas con sus respectivos cargadores, los cuales están perfectamente identificados en las actas que rielan en la presente causa, así mismo consta en la presente causa las declaraciones de los testigos en la cual manifiestan que los hoy imputados entraron a la tienda digitel y con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron llevándolos a la parte trasera de dicho local maniatándolos y los mismos comenzaron a registrar y a llevarse la mercancía de la tienda, luego entró otra persona, la cual fue igualmente sometida, posteriormente los hoy imputados procedieron a llevarse celulares y otros objetos arriba descritos, así mismo señalan los testigos que escucharon voces en la parte externa de la tienda digitel, percatándose que eran funcionarios policiales y que tenían esposados a dichos ciudadanos, en consecuencia procedió la comisión policial a la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia alguna en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal y para el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por ambas defensas. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la fiscalía y en consecuencia se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 14-02-08 a la 01:00 horas de la tarde, por lo que se deberán citar a todas las victimas de la presente audiencia. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico al ciudadano EDGAR GAMARRA. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y oficios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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