REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001056
ASUNTO : WP01-P-2008-001056
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA, Titular de la cedula de identidad N° 13.461.862, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta- Colombia, nacido en fecha 13-07-1963, de 43 años de edad, de estado civil divorsiado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ramon Peñaranda (V) y Emilia Peñaranda (V), residenciado en: calle 22, norte N° 247, prado norte, cucuta colombia Tlf. 0057-315-5692180; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo del Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expuso: En el día de hoy presento a los ciudadano: “Presentó en este acto a al ciudadano: ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionaros adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Por tal razón precalifico los hechos como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo solicito se le imponga a este ciudadano una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava Nacional en Materia de Identificación y Extranjería. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quiénes exponen: “Esta defensa observa que mi asistido no se encontraba cometiendo delito alguno es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículo 190 y 191 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 44 de la Carta Magna, y se decreta la libertad sin restricciones, de no ser acogida la nulidad solicitada por la defensa me adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone a la misma por cuanto mi asistido ha manifestado que ese pasaporte se le iba a entregar a un sujeto que venía en camino, aunado que este tipo penal establece que el sujeto pretenda identificarse con este documento y en el caso que nos ocupa mi asistido se identifico con sus documentos de identidad, observándose en este caso un abuso de autoridad por parte de los funcionarios aprehensores, incautándole no solo sus documentos sino también un dinero el cual aparece en copia simple en el presente expediente es por lo que solicito su inmediata devolución, y la libertad sin restricciones por no estar cometiendo delito alguno tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darse los supuestos del artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, solicito de conformidad con los artículo 125 ordinal 5 y 125 ambos de la ley adjetiva penal se ordene a l ministerio público como titular de la acción penal se realice una experticia al pasaporte incautado a mi asistido para determinar la autenticidad del mismo, igualmente solicito copias de la presente acta, Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud que el ciudadano EDGAR ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA, fue detenido por funcionaros adscritos a la Disip, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al observar que el hoy imputado presentó una actitud sospechosa y con síntomas de nerviosismo, fue cuando los funcionarios se le acercaron y le encontraron un pasaporte que no supo responder sobre la procedencia tanto del pasaporte como del dinero que llevaba consigo , en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, la libertad sin restricciones, ya que a criterio de este Juzgador no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALVARO PEÑARANDA PEÑARANDA, ya identificado al inicio de este acto, por el delito precalificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava Nacional en Materia de Identificación y Extranjería en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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