REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Febrero del año 2008
197º y 148º
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando en representación del Defensor Público Freddy Alberto Parada Valero; defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación de libertad, y que sea sustituida por una medida menos gravosa; este Tribunal para resolver observa:
En decisión de fecha 14 de Agosto del 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia de los folios 207 al 214 de la presente causa.
En fecha 05 de Octubre del 2.006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, la causa seguida al adolescente JHONATHAN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , constante de 230 folios útiles.
Se encuentra inserto a los folios 232 y 233 de la causa, ejecútese de fecha 10 de Octubre del 2.006, dictado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes; mediante el cual se ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Riela a los folios 244 al 251 de las actuaciones, Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , dentro del cual se determinan cuales son los objetivos que deben seguirse para lograr la evolución efectiva en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , partiendo de las carencias que lo llevaron a la comisión del hecho punible.
Dentro del Informe Diagnostico se establece como factores negativos que incidieron en la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA:
-Influencia Negativa del padrastro.
-Ambición del padrastro.
-Falta de Orientación adecuada.
-Falta de apoyo de hermanos.
-Oposicionismo.
-Desadaptación social.
-Posibles rasgos de organicidad.
-Limitación de su capacidad de discernimiento y corrección.
Igualmente se establecieron dentro del plan Individual como metas a cumplir:
-Diálogo frecuente con el adulto joven, con la finalidad de esforzar su conducta y manera de pensar, de acuerdo a la causa de ingreso.
-Gestionar visita con el sancionado al Centro Penitenciario de Occidente, femenino con la finalidad de realizar encuentro familiar materno; ya que su progenitora se encuentra recluida por la misma causa.
-Trabajar el área personal social para que logre aumentar sus deseos de superación social, a través del estudio o formación laboral, participando en los talleres de computación, “Fe y Alegría”, FUNTAP, entre otros.
-Incentivar en Jonathan el sentido a los cursos y talleres implementados en esta casa.
-Lograr mantener contacto y reforzamiento con la madre biológica de Jonathan para prevalecer los lazos familiares
ÁREA TERAPÉUTICA:
-Favorecer que asuma una actitud reflexiva y auto contención y conciencia de su alteración conductual.
-Inculcar valores morales y normas respecto a las relaciones sociales.
-Fortalecer autoestima y reforzar su conducta socialmente aceptada.
Igualmente se evidencia del folio 259 del expediente, copia simple del Certificado del Curso de Tarjeteria, dictado por la casa de formación integral del adolescente Jonathan Arévalo de fecha 29-11-2006.
Asimismo, consta a los folios 271 al 274, Decisión de fecha 21-02-2007 dictada por este Juzgado en la cual se ordenó el traslado del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto dicho adolescente cumplió la mayoría de edad.
Al folio 280 de la causa, consta Informe Conductual de fecha 26-02-2007 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , del cual se desprende, entre otras cosas, que a su ingreso mostró mediana adaptación institucional, siguiendo normas e instrucciones, pero a los dos meses fue formando grupo con otros adolescentes que presentaban indisciplina llegando en los últimos meses a la desadaptación total, presentando una conducta no operativa de irrespeto al personal y sometiendo a sus compañeros, llegando incluso a portar objetos punzo penetrantes, desacato a las normas y a la orientación, así como resistencia para realizar las actividades asignadas. Su presencia personal generalmente es adecuada, es colaborador y tranquilo durante las entrevistas con examen mental normal hasta su egreso.
Consta a los folios 283 al 285 de la causa, Informe Evolutivo de fecha 12-07-2007 elaborado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrito por la Trabajadora Social Esther Sulbaran B., quien dejó constancia de lo siguiente: SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA … durante su reclusión se ha preocupado por obtener sus propios ingresos como medio de supervivencia, por lo que desde el día 25-02-2007, ha dedicado su tiempo a la actividad laboral, trabajando en la preparación de alimentos en el resto de la población penal. Asimismo, dentro del establecimiento su comportamiento ha estado ajustado a las normas institucionales evidenciándose habilidad para mantener armoniosas relaciones interpersonales, conservando hasta los actuales momentos buena conducta. El área educativa sigue siendo estacionaria… solo cuenta con el apoyo familiar que le dispersa la señora Nelly Martínez García (tía).
De igual manera, al folio 286 de la causa corre agregada Constancia de Conducta del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Directora del C. P. O. de fecha 12 de Julio del año 2.007, en donde consta que el joven adulto tiene buena conducta.
Corre agregada al folio 287 de la causa, Constancia Educativa del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrito por la Directora del C. P. O. de fecha 12 de Julio del año 2.007, de la cual se desprende que dicho joven adulto no ha realizado ninguna actividad educativa durante el tiempo que lleva recluido.
Así mismo, a folio 287 riela Constancia de Laboral del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Directora del C. P. O. de fecha 08 de Agosto del año 2.007, en la cual consta que el joven trabaja en la elaboración de alimentos para el resto de la población reclusa (ranchero), desde el 25-02-2007 hasta la presente fecha, en horario de 7:00 a. m. a 12:00 m; y, de 1:00 p.m. a 4:00 p. m, de lunes a domingo.
A los folios 310 al 312 de las actuaciones, consta Informe Evolutivo de fecha 01-11-2007, suscrito por la Trabajadora Social Esther Sulbaran y la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social, Zaide Manosalva, quienes dejaron constancia de que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ha demostrado que dentro del Centro de Reclusión su comportamiento ha estado ajustado a las normas institucionales, conservando buena conducta, mantiene relaciones armoniosas con sus demás compañeros y respeta la figura de autoridad. Continúa trabajando de ranchero en el comedor, obteniendo sus propios ingresos. Su nivel educativo sigue siendo estacionario… sin asistencia Psiquiátrica ni Psicológica.
Consta al folio 313 del expediente, Constancia de Conducta del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrito por la Directora del C. P. O. de fecha 31 de Octubre del año 2.007, en donde consta que el joven adulto tiene buena conducta.
De igual forma, al folio 315 corre agregada Constancia de Educativa del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Directora del C. P. O. de fecha 12 de Julio del año 2.007, en donde deja constancia que el joven adulto no ha realizado ninguna actividad educativa durante el tiempo que lleva recluido.
Asimismo, riela al folio 287 de la causa Constancia de Laboral del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Directora del C. P. O. de fecha 06 de Noviembre del año 2.007, en donde consta que dicho joven trabaja en la elaboración de alimentos para el resto de la población reclusa (ranchero), desde el 25-02-2007 hasta la presente fecha, en horario de 7:00 a. m. a 12:00 m; y, de 1:00 p. m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo.
Corre agregada al folio 317 de la causa Constancia de Asistencia a la terapia de Orientación Psicológica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de fecha 08 de Noviembre del año 2.007, donde consta que el adolescente no asistió a la charla.
Al folio 319 de la causa, riela Constancia de Asistencia a la Terapia de Orientación Psicológica de fecha 08 de Noviembre del 2.007, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no asistió a la terapia.
Por último, se observa escrito presentado por parte de la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en representación del Abogado Freddy Alberto Parada Valero, Defensor del adolescente de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado la Sustitución de la Medida Privativa de la Libertad, por una medida menos gravosa; sugiriendo la Libertad Asistida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 y literal f) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal previo a resolver ordena realizar el cómputo de la correspondiente sanción.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue sancionado en fecha catorce (14) de Octubre de 2006, con la medida privativa de libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Fu8nción de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, el computo de cumplimiento de la medida privativa impuesta, refleja que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , permanece detenido desde el dieciséis (16) de Mayo del 2.006; es decir, que hasta el día de hoy ha permanecido privado de la libertad efectivamente por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; de lo cual se evidencia que al día de hoy 14 de Febrero del 2.008, le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
El artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De dicha norma se colige de manera clara, que corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual, fue recibido en este Juzgado el día ocho (08) de Enero del 2007, de donde se colige claramente, que al día de hoy, no se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , haya cumplido con las metas previstas dentro del plan individual, tales como: “–Trabajar el área personal social para que logre aumentar sus deseos de superación social, a través del estudio o formación laboral, participando en los talleres de computación, “Fe y Alegría”, FUNTAP, entre otros. -Incentivar en Jonathan el sentido a los cursos y talleres implementados en esta casa.”; lo cual solo se puede evidenciar a través de los Informes emitidos por el Centro de Reclusión, una vez trascurrido un tiempo prudencial desde el momento en que se ordena ejecutar la sanción impuesta; y, de los Informes enviados por el C. P. O., se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no ha realizado actividades relacionadas con la superación personal, es decir, no ha realizado talleres o cursos que le permitan superarse en lo personal, para que en un futuro, al salir del Centro de Reclusión, tenga las herramientas necesarias que le aseguren adecuados medios de subsistencia; razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, da por revisada la medida privativa de libertad impuesta al sancionado de autos y declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en fecha 14 de Agosto del 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia, se declara sin lugar la petición de que le sea sustituida dicha medida por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , impuesta en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara sin lugar la petición de que se sustituya la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E-1.062-06
DEDR/fflm.
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