REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Febrero del 2.008
197º y 148°
Causa Penal N° E-445/2.007
AUTO QUE RESUELVE ACLARATORIA SOBRE LA FORMA
DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, según auto de fecha 11 de Febrero del 2.007, procedentes del Juzgado Tercero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 050-08 de fecha 16 de Enero del 2.008; y, vista la decisión de fecha 15 de Enero del 2.008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de que a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice aclaratoria en cuanto a la forma de cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para resolver observa:
En fecha 28 de Junio del 2.007, fue recibido escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, mediante el cual solicitó la Declinatoria de Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fijó su residencia en la Parroquia La Vega, de esa Circunscripción Judicial, según constancia de residencia anexa.
Según decisión dictada por este Tribunal el 03-07-2007, fue declarada con lugar la solicitud de la defensa y se declinó la competencia de la causa penal signada en este Juzgado bajo el N° E-1.117/2.006, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado; en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ; de conformidad con lo previsto en los artículos 8, literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó remitir íntegramente las presentes actuaciones, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Mediante auto dictado el 31 de Julio del 2.007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones; y una vez analizada la competencia para la supervisión y control de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se declaró competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo indicado en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le dio entrada a la causa y ordenó fijar por separado la celebración de la audiencia oral y reservada para la imposición de la ejecución de la sanción; y, notificó a las partes.
Posteriormente, en fecha 15 de Enero del 2.008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para debatir la viabilidad de continuación de la sanción; y, en dicha audiencia la representante Fiscal hizo objeción a la imposición de la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , manifestando que debía realizarse una aclaratoria, por cuanto en su criterio, se evidencia una contradicción en cuanto a la forma de cumplimiento de la sanción, en virtud de que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estableció que las sanciones serán cumplidas de forma simultánea, y que posteriormente, el Tribunal de Ejecución determinó que debía darse continuidad a la sanción de Reglas de Conducta, siendo que dicha sanción ya se encontraba cumplida.
De igual manera, en la audiencia del 15 de Enero del 2.008, la representante de la Defensa se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en su criterio, al ser modificada por el Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la sanción de simultánea a sucesiva, se estaría causando un gravamen a su defendido, “al sancionarlo “prácticamente nuevamente”; “…ya que según la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Estado Táchira mi defendido debe cumplir cinco (05) meses y siete (07) días, lo cual resulta contradictorio con la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Estado Táchira, en virtud de que el mismo estableció que las sanciones serían cumplidas de forma simultánea y no sucesivas, como en efecto el Tribunal de Ejecución determinó al momento de sustitución de la medida de Privación de Libertad.”
En la referida audiencia de fecha 15 de Enero del 2.008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante el cual, vista la petición del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa; ordenó remitir la presente causa a este Tribunal de Ejecución, a los fines de que realizara aclaratoria en cuanto a la forma de cumplimiento de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sin entrar a dirimir el fundamento legal (Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal), en el que se basa la solicitud de aclaratoria, realizada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ni el lapso dentro del cual según el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben solicitar las aclaratorias; observa quien decide que, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión dictada el día 03-07-2007, se desprendió del conocimiento de la presente causa, al declinar la competencia en el referido Juzgado de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, al haber sido emitido un pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según auto del 15 de Enero del 2.008, mediante el cual SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo indicado en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal no puede resolver la petición de aclaratoria solicitada, por cuanto este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya es incompetente para ello; de hacerlo, esta operadora de justicia estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta operadora de justicia Declara Inadmisible el recurso de aclaratoria planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara Inadmisible la solicitud de aclaratoria planteada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a petición de la ciudadana Abogada Nelly Bueno, en su carácter de Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la cual se adhirió el ciudadano Abogado Luís Miguel Islanda, Defensor Público N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO EJECUCION
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-445/2.007
DEDR.-
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