REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Febrero del 2.008
197º y 148°
CESACIÓN CAUSA PENAL N° E-593/2.004
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Revisada la causa Penal signada bajo el Nº E-593-4, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para decidir observa:
En fecha 28 de Noviembre del 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 (antes de la Reforma); y, 278 del Código Penal, en su orden, tal y como se evidencia a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de las actuaciones.
Se evidencia al folio ciento setenta y nueve (179) de las actas procesales, auto de fecha 10 de Diciembre del 2.007, mediante el cual se deja constancia que este Juzgado recibió Causa Penal constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, instruido en contra del adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , el cual quedó inventariado en este Tribunal bajo el N° E-593/2004.
En fecha 10 de Diciembre del 2.003, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, definitivamente firme como se encontraba la sentencia antes referida, decretó el ejecútese de la medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , tal y como se evidencia al folio ciento ochenta (180) y vuelto de las actuaciones.
Se desprende de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195), decisión de fecha 29 de Diciembre del 2.003, mediante el cual este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, Declinó la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Barinas, ordenando el traslado del adolescente hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado Barinas.
Riela a los folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233), decisión de fecha 26 de Febrero del 2.004, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Barinas de la Sección Penal de Adolescentes, Declinó la Competencia en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente manifestó que a él no le había sido tomada opinión respecto a ese traslado y que quería estar cerca de su familia.
El 09 de Marzo del 2.004, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución del Estado Barinas, y este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, seguida al referido sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
De los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279), se observa que fue fijada Audiencia Especial en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, a los fines de resolver acerca del traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, la cual no se pudo celebrar por inasistencia del Ministerio Público.
Igualmente se evidencia al folio doscientos noventa y uno (291) y vuelto, decisión de fecha 24 de Marzo del 2.004, mediante el cual este Tribunal, en virtud de la fuga por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ordenó su captura, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327) se decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio del 2.004, mediante la cual se ordenó el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa a los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos cinco (405), Informe Integral de fecha 28-02-05 del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , mediante el cual, remitido por el Centro Penitenciario de Occidente del cual se desprende que, se trata de un joven de diecinueve (19) años de edad, que ha ingresado dos veces a ese Centro Penitenciario, estableciéndose que no ha cumplido con el plan de actividades, mostrándose desinteresado en participar en las áreas Laboral, Educativa y Deportiva, manteniéndose inactivo en cada una de estas. Por otra parte no ha sido posible la atención psicológica y psiquiátrica, por no contar ese establecimiento con los especialistas.
Al folio cuatrocientos dos (402) de la causa corre agregado Record de Conducta de fecha 08 de Marzo del año 2.005 del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, quien dejó constancia de que no se registran sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, y hasta esa fecha mantuvo un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno establecido.
Al folio cuatrocientos tres (403) de la causa corre agregada Constancia Educativa, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, quien dejó constancia de que durante la permanecía del joven sancionado es ese Centro, éste no había realizado ninguna actividad educativa.
Al folio cuatrocientos cuatro (404) de la causa, riela Constancia Laboral suscrita por la Coordinadora del departamento de Trabajo Social Vilma Omaira García Hernández, adscrita al Centro Penitenciario de Occidente, quien dejó constancia de que durante la permanecía del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en ese Centro Penitenciario no había realizado ninguna actividad laboral para la fecha.
Igualmente, al folio 418 de las actuaciones, corre agregado Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Fania Castillo Delgado, quien dejó constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , tiene un trastorno disocial de la personalidad con impulsividad, superficialidad afectiva, para capacidad para la reflexión, ausencia de sentimientos de culpa y falta de vínculos profundos. Hay un componente orgánico significativo que agrava el cuadro, demostrando en su estilo de pensamiento concreto, desinhibición, despreocupación por las consecuencias de sus palabras. Resentimiento por maltratos recibidos y la condición de interno penitenciario. “Aquí uno aprende más cosas malas, se pone peor, aquí le hacen a uno es un mal”.
Del mismo modo, se evidencia a los folios cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos noventa (490), decisión de fecha 14 de Noviembre del 2.005, mediante la cual este Juzgado acordó el cambio de medida del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y sustituyó la privación de libertad, por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Siete (07) Días; manteniendo la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días. Librándose la correspondiente boleta de libertad.
A los folios 498 al 500 de las actuaciones, consta Informe Médico Psiquiátrico de fecha 15-11-2005, suscrito por el Dr. Manuel González, Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, quien dejó constancia de que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , expresa sus rasgos de personalidad el impacto de la deprivación cultural y económica a la que ha sido expuesto en el seno de una familia desestructurada y pobre. Se advierte un historial de abandono afecto, con antecedentes delictivos de un hermano suyo muerto violentamente. Su grupo familiar está desmembrado y cada uno de los suyos, está centrado en sus propias dinámicas personales. El padre, distante emocionalmente y la madre con problemas de salud y limitaciones materiales para atender las necesidades del hijo en cautiverio. De modo que los referentes inmediatos y la conformación de sus valores sociales más importantes, denotan, falta de propósito, sentido familia, estudio y trabajo. La vida de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA parece centrada en el desarrollo de estrategias de supervivencia, con poca capacidad de introspección para al reflexión y la rehabilitación. Desde el punto de vista mental, propiamente dicho, el joven mantiene una actitud pasiva, a predominio de inteligencia operativa, con una respuesta afectiva de tipo instrumental.
De igual forma, al folio quinientos cuatro (504) de la causa corre agregada Constancia de Conducta de fecha 02 de Noviembre del año 20005, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, quien deja constancia que se observa de que tiene buena conducta.
Al folio quinientos cinco (505) de las actuaciones, riela Constancia Educativa suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, quien dejó constancia que durante la permanecía en este Centro Penitenciario no ha realizado ninguna actividad educativa.
Así mismo, al folio quintetos seis (506) de la causa corre agregada Constancia Laboral, suscrita por la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social Vilma Omaira García Hernández adscrita al Centro Penitenciario de Occidente, quien hizo constar que durante la permanecía en ese Centro Penitenciario no ha realizado ninguna actividad laboral.
Por otra parte, al folio quinientos catorce (514) se encuentra agregado oficio N° 1.988 de fecha siete (07) de Diciembre del 2.005, mediante el cual el Subdirector del Centro Penitenciario de Occidente, informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ingresó por tercera vez a ese Centro Penitenciario el día 06-12-2.005, por el delito de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, a la orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Asimismo, a los folios quinientos veintidós (522) al quinientos veintitrés (523), se observa escrito de fecha 24 de Mayo del 2.007, presentado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el cual solicita la CESACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA, a su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Riela a los folios quinientos veintisiete (527) al quinientos treinta (530) de la causa, decisión del 30 de Mayo del 2.007, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar la cesación de la sanción privativa de la libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Así mismo, a los folios quinientos treinta y cinco (535) al quinientos treinta y seis (536), riela auto de fecha 10 de Agosto del 2.007, dictado por este Tribunal en virtud del cual, este Tribunal teniendo conocimiento de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, a la orden del Juzgado Noveno de Control; y por cuanto pesaba orden de captura librada por este Juzgado de Ejecución, se fijó la celebración de una audiencia oral a las 10:00 de la mañana del día martes 14 de Agosto del 2.007, a los fines de oírlo de conformidad con lo previsto en los artículos 542, 544 y el último aparte del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios quinientos treinta y ocho (538) al quinientos cuarenta y ocho (548) del expediente, decisión dicta por este Tribunal en fecha 14-08-2007, mediante la cual le fueron revocadas la medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuestas como sanción según decisión de fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y le fueron sustituidas por incumplimiento de las anteriores, por la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, desde del día catorce (14) de Agosto del 2.007, hasta el catorce (14) de Febrero del 2.008, ambas fechas inclusive; de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente; y fue librada la correspondientes Boleta de Encarcelación N° 016/2007 de fecha 14-08-2007.
Igualmente, al folio quinientos setenta y seis (576) de la causa consta acta de fecha 16 de Enero del año 2008, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien informó al Tribunal que durante el tiempo que le queda de reclusión, se mantendrá aislado hasta el día en que le concedan la libertad, ya que en ese lugar no corre peligro de su vida.
Finalmente se observa que, en fecha catorce (14) de Agosto del 2.007, le fue impuesta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, por incumpliendo de sanción; en concordancia con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, que dicho lapso se cumple el día de hoy catorce (14) de Febrero del 2.008, motivo por el cual se decreta la cesación de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; en razón de lo cual se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: Decreta de Oficio la Cesación de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de seis (06) meses, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO EJECUCION
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal: E-593-2.004
DEDR/fflm.-
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