REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Febrero del año 2.008

197º y 149º


Causa Penal N° E-1.505/2.008



ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 17 de Enero del 2.008, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 634 al 647 de la causa; mediante la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue sancionado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este Tribunal procede a efectuar el siguiente cómputo:
A los folio 4 y 5 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 11-03-2006, donde consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Al folio 170 de la causa consta Boleta de Libertad N° 036/2006 de fecha 28-03-2006, librada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Consta a los folios 351 al 366, Decisión de fecha 28-07-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual Declaró en Rebeldía al IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Al folio 539 de la causa consta Acta Policial de fecha 30-12-2007, en donde fue dejado a orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue detenido por encontrase Declarado en Rebeldía.

A los folios 634 al 648 de las actuaciones, consta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-01-2008 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decretó la medida de Prisión Preventiva de la Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado.

Así mismo, al folio 649 del expediente, consta Boleta de Privación de Libertad N° 001/2.008 de fecha 17 de Enero del 2.008, librada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la cual se desprende que fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y, de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR IGUAL LAPSO.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 11-03-2006 fecha de la detención hasta 28-03-2006 fecha en que le libró boletad de libertad, trascurrieron 17 días de privación de libertad. Ahora bien, en fecha en 30-12-2008 fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue nuevamente detenido, hasta el día de hoy miércoles (20) de Febrero del año 2.008, éste HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”; DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la Medida de Reglas de Conducta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir de manera simultánea, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:

1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios.

2.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , terapias de orientación psicoconductual, una vez al mes por el lapso de tres (03) meses, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del Adolescente; y, una vez culmine las referidas expertas deberán presentar la constancia respectiva; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien fue sancionado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir de manera simultánea, con las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Z.G., C.A.G.M., J.J.S.F., A.M.A.D.G. y Y.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de libertad “San Cristóbal”; solicitando a su vez, remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DEL INDIVIDUAL, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Quinto: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.505/2008
DEDR/fflm.-