REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Febrero de 2008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.058/2.006

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Defensora Pública: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Víctima: R.O.M.
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Visto el recibido el 22 de Febrero del 2.007, suscrito por la ciudadana Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante le cual quien solicita se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que su defendido tiene su residencia en dicho Estado; este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para resolver observa:

En fecha catorce (14) de Agosto del 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al adolescente para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , Medida Privativa de la Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses; y, de forma simultánea, Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se evidencia del folio ciento ochenta tres (183) al folio ciento noventa y uno (191) de las actuaciones.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como se evidencia al folio ciento noventa y cinco (195) de las actas procesales.

Se evidencia a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la causa, auto de Ejecútese de la Medida Impuesta y el Cómputo de Ley de fecha 10 de Octubre del 2.006; del cual se desprende que al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le fueron impuestas las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año; y, simultáneamente privación de libertad por el lapso de Dos (02) Años y Seis Meses; evidenciándose del cómputo efectuado que para la fecha el adolescente había permanecido privado de la libertad por el lapso de Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días; y, que le falta por cumplir el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días de Privación de Libertad.

Riela a los folios trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) de la causa, escrito presentado por la ciudadana Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, y la sustitución por una medida menos gravosa, sugiriendo la Medida de Libertad Asistida, sugiriendo la incorporación del joven a su hogar bajo un régimen de libertad, por considerarla la más idónea, atendiendo a la condición particular del adolescente, su plena adaptación a su entorno social, su total apoyo familiar y su manejo adecuado de control de impulsos, que pueden ser en todo caso reforzados en forma ambulatoria, por el tiempo que resta de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2.007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y la sustitución por la medida de Libertad Asistida, por el tiempo que le faltaba para cumplir con la medida de privación de libertad, vale decir, por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Seis (06) Días. Y, en lo que respecta al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, éste deberá continuar con su cumplimiento, quedando obligado a: 1.- Obligación de asistir a charlas de orientación una vez al mes, con las especialistas adscritas a la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez al mes. 3.- Obligación de estudiar o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral, debiendo presentar ante este Tribunal constancia, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la presente fecha. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima del presente hecho. 5.- Prohibición de cometer otro acto delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem.


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Solicita la defensora del adolescente sancionado, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, se Decline la Competencia de la presente causa en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aduciendo que su representado tiene dificultad para el traslado a la jurisdicción de este Tribunal, ya que vive en el Estado Aragua con su representante legal; y para demostrar su argumento, anexó a su escrito, constancia de residencia del joven adulto JESÚS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de la cual se desprende que, el dicho joven, tiene su residencia en el Estado Aragua, donde vive con su representante legal; que igualmente trabaja en dicha jurisdicción, y le es imposible dar cumplimiento en esta jurisdicción, a la sanción impuesta.

Debe puntualizar quien decide, que el proceso de penal de adolescentes es un proceso especial, encaminado a lograr la socialización de los adolescentes inmersos en la comisión de hechos punibles, pues estamos frente a un joven en etapa de desarrollo que merece ser encaminado y concienciado para lograr en el futuro próximo un hombre útil a la patria.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.

Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 que preferentemente el adolescente será mantenido cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesaria que ayuden al desarrollo del adolescente.

De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que las ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente, con la del Tribunal encargado del cumplimiento de la sanción impuesta; y es evidente, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , tiene su domicilio en el Estado Aragua; lo cual impide a quien decide vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción, al referido joven adulto; y, por ende controlar que las mismas cumplan los objetivos fijados por la ley especial que rige la materia. Así se decide.

En razón de los antes expuesto, esta operadora de justicia, en acatamiento a la normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al Interés Superior del Niño y del Adolescente, llega a la conclusión de que lo procedente es que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , cumpla con la sanción impuesta cerca de su seno familiar y en el lugar donde tiene su domicilio; atendiendo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; por lo cual concluye que la ejecución de la medida impuesta a dicho adolescente, debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Con base en las normas antes indicadas, considera quien decide que la petición de la defensa debe ser declarada con lugar, razón por la cual Declina la Competencia de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Aragua. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa, y Declina la Competencia de la presente causa, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en los artículos 8, literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la vigilancia, cumplimiento y control de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.058/06
DEDR/fflm.-