REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Febrero del año 2.008


197º y 149º


Causa Penal N° E-1.515/2.008



JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 06 de Febrero del 2.008, por el Juzgado de Control Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 209 al 217 de la causa , mediante la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; este Tribunal Decreta el EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

A los folios 7 y 8 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 14-11-2003, donde consta la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Consta al folio 99 de las actuaciones, Boleta de Libertad N° 3C-15/04 de fecha 11-02-2004, librada a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al folio 133 de la causa consta Decisión de fecha 10-08-2004 en donde el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue Declarado en Rebeldía, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Consta igualmente al folio 187 de la causa, Boleta de Detención de fecha 24-01-2008, para Asegurar su Comparecencia a la audiencia preliminar, librada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

A los folios 204 al 217 de las actuaciones, consta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-02-2007 por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaro responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificados, y le impuso como sanción LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; Y, DE MANERA SIMULTANEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.


De igual manera, al folio 970 del expediente, consta Boleta de Privación Judicial de Libertad N° 002/2008 de fecha 06 de Febrero el 2.008, librada contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 14-11-2003 fecha de la detención, hasta el día 11-02-2004 fecha en que se le libro Boleta de Libertad N° 3C-15/04, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , trascurrieron Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días de detención. Ahora bien, en fecha en 24-01-2008 fecha en que se ordenó la Detención para Asegurar la Comparecencia de dicho joven adulto a la audiencia preliminar, hasta el día de hoy jueves veintiocho (28) de Febrero del año 2.008, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2.010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del referido joven adulto, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.


REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones:

1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con la obligación de consignar las constancias respectivas.

2.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; una vez al mes.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , terapias de orientación psicoconductual, una vez al mes, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; y, debiendo las referidas expertas presentar periódicamente el informe evolutivo conductual; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA mediante la cual fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día LUNES SIETE (07) DE MARZO DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DEL INDIVIDUAL del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Quinto: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.515/2008
DEDR/fflm.-