REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002357
ASUNTO : SP11-P-2007-002357


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YERSSON ALEXANDER ISCALA ROSO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 2109, de misma fecha, suscrita por los funcionarios MONCADA GUSTAVO y CARRILLO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia encontrándose en la unidad P-589 en el sector de la calle 14 con carrera 3, específicamente en el Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, se les acerco un ciudadano quien se negó identificarse, informándoles que en dicho sector, como a media cuadra de donde se encontraba la comisión policial, había un ciudadano dentro de una vivienda prendiéndola en fuego,; seguidamente la Comisión se trasladó al lugar y se entrevistaron con la ciudadana CARMEN SENAIDA ROZO CONTRERAS, indocumentada pero quien dijo ser nacional Venezolana e informo que el hijo mayor había llegado en estado de embriaguez y el mismo prendió fuego a varias sabanas e igualmente abrió las llaves de la bombona del gas. Ante lo expuesto y con autorización de la referida ciudadana, procedieron a entrar al inmueble, con el fin de interceptar al ciudadano, quien se les dio a la fuga por la parte del techo, observando que el mismo se introdujo dentro de un tanque de agua, por lo que procedieron a sacarlo de allí, se encontraba en estado de embriaguez y quedó identificado como YERSSON ALEXANDER ISCALA ROSO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 4 de Mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.642, de estado civil soltero, hijo de Luis Gabriel Iscala (V) y de Carmen Senaida Roso (V), de oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carrera15, cerca de la Tabaquería La Colona, casa sin numero sin pintura frisada.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Denuncia común formulada por la ciudadana CARMEN SENAIDA ROZO CONTRERAS. 3.- Impresiones fotográficas de los objetos incendiados por el ciudadano imputado.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YERSSON ALEXANDER ISCALA ROSO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 4 de Mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.642, de estado civil soltero, hijo de Luis Gabriel Iscala (V) y de Carmen Senaida Roso (V), de oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carrera15, cerca de la Tabaquería La Colona, casa sin numero sin pintura frisada, por lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Senaida Roso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la referida Ley especial; y la DESESTIMA en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no estar llenos los presupuestos del articulo 93 ejusdem. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YERSSON ALEXANDER ISCALA ROSO, identificado anteriormente, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar caución Económica equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, a través de depósito en Banfoandes. 3.- Someterse a visitas para tratamiento en la Asociación de Alcohólicos Anónimos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 25 de septiembre de 2007, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Senaida Roso, y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a las víctimas.
3. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado YERSSON ALEXANDER ISCALA ROSO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 4 de Mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.642, de estado civil soltero, hijo de Luis Gabriel Iscala (V) y de Carmen Senaida Roso (V), de oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carrera15, cerca de la Tabaquería La Colona, casa sin numero sin pintura frisada, esta señalado en la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Senaida Roso, en fecha 25- de septiembre de 2007, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA