REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000441
ASUNTO : SP11-P-2008-000441


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

El detective Carrillo Garcia Ciro José adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba de guardia en la sede del despacho el 04 de Febrero de 2008, quien después de recibir denuncia por parte de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo,quien figura como victima en un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, posteriormente recibió llamada telefónica de un familiar de la victima, indicándole que el ciudadano Geiner Ramón Vergel Villegas, se había llevado a la fuerza de su casa a la niña Geily Vergel y que se encontraba en la calle 6 sector 6 del barrio La integración específicamente plazuela, trasladándose el efectivo al mencionado sector en compañía del agente Johan Navarro y de la victima, una vez presentes en el lugar la victima nos señalo al imputado, el cual tenía entre sus brazos a la niña, procedieron acercarse al imputado, identificándose como agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , y oponiendo resistencia le quitaron de sus brazos a la niña, quien fue entregada a su progenitora, lográndolo aprehender y trasladarlo a la sede de la comisaría, informándole posteriormente a la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público.

Al folio (01) riela Denuncia común formulada por la ciudadana Sandra yuliet Bayona Clavijo.

Al folio (03) riela Solicitud de examen médico forense. Al folio (06) riela Acta de Inspección.

Al folio (07) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio (08) riela Acta de Entrevista.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves siete (07) de Febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Otoniel Vergel (f) y de Martina Villegas (v); con cedula de ciudadanía No. 1091655431, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado Barrio La morada calle primera avenida 6 N° de la casa 1-7 Ureña vía La Mulata estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al defensor privado ABG. ELIANY GUERRERO, cédula de identidad V-13.927.923, inpreabogado 113942, con domicilio procesal calle 9 N° 7-20 Pueblo Nuevo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 1, y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales cuando aún no se puedan materializar en este acto manifestando el imputado VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien alegó, “Ciudadano Juez, solicito que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal que el procedimiento sea el ordinario, le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 9, 243 y el 247 del Código Orgánico Procesal Penal, también quiero dejar constancia de que mi defendido presenta lesiones a nivel del rostro, pecho por lo que solicito le sea realizado examen médico forense, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, recibieron denuncia por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas interpuesta por la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo quien señalo que fue agredida fisica y verbalmente por su concubino y al momento de ser aprehendido por los funcionarios opuso resistencia. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo maltrato física y verbalmente y el mismo opuso resistencia a los funcionarios públicos que cumplían funciones de estado, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 1, y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 1, y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) No salir del país sin la jurisdicción del Tribunal. 3) No tener contacto con la victima, ni agredirse mutuamente, 4] Respetar a las autoridades 5) Presentar un custodio que se responsabilice del imputado, quien estando presente se identifico como Maria Eligia Villegas, cedula de ciudadanía N° 60.300.215.
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DE LA DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Otoniel Vergel (f) y de Martina Villegas (v); con cedula de ciudadanía No. 1091655431, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado Barrio La morada calle primera avenida 6 N° de la casa 1-7 Ureña vía La Mulata estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 1, y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VERGEL VILLEGAS GEINER RAMÓN, plenamente identificado por la presunta comisión del de los delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 1, y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yuliet Bayona Clavijo, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) No salir del país sin la jurisdicción del Tribunal. 3) No tener contacto con la victima, ni agredirse mutuamente, 4] Respetar a las autoridades 5) Presentar un custodio que se responsabilice del imputado, quien estando presente se identifico como Maria Eligia Villegas, cedula de ciudadanía N° 60.300.215. El ciudadano Juez, en este estado hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA