REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000444
ASUNTO : SP11-P-2008-000444


DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO (S): Rene Alfonso Trillos Ramón
DEFENSOR (A): Abg. Johana Ramírez Bustamante

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° 030 de fecha 05 de febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando cumplían funciones en el servicio de requisa sur de la Aduana Principal del San Antonio del Táchira, avistaron un ciudadano caminando, procedente de la República de Colombia, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color blanco, portando en su mano derecha un bolso tipo pañalera y en su espalda un bolso tipo morral, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron su identificación, exhibiendo una reseña dactilar de tramitación de cédula de identidad a nombre de RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, acto seguido y con la presencia de dos testigos se procedió a la revisión de los bolsos que portaba el referido ciudadano, incautando dentro del bolso tipo pañalera dos bolsas plásticas de color negro contentivas cada una de un cajón mediano de madera de color negro de forma rectangular cubiertos con grasas; así mismo dentro del bolso tipo morral se ubicaron dos bolsas plásticas color negro, contentivas cada una de un cajón mediano de madera de color negro, de forma rectangular y cubiertos con grasa de color negro, para un total de CUATRO (04) CAJONES DE MADERA. Acto seguido y en presencia de los testigos, se procedió a introducir en uno de los referidos cajones un objeto punzante y al extraerlo se observo la punta impregnada de una sustancia de color blanco , que expelía olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios actuantes que se trataba de la sustancia conocida como “COCAÍNA”, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta en el acta policial, que al proceder a la inspección de los cuatro (04) cajones de madera, obteniendo el siguiente resultado: Cajón N° 1: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos. Cajón N° 2: Contentivo de tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cuatro (04) kilogramos. Cajon N° 3: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos. Cajón N° 4: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos, para un peso bruto total aproximado de DIECINUEVE KILOGRAMOS.

Consta así mismo en las actuaciones, Prueba de Ensayo, Orientación. Pesaje y Precintaje signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 0376 de fecha 06 de Febrero de 2008, practicada en el Laboratorio Regional N° Uno de la Guardia Nacional a la sustancia incautada al ciudadano Rene Alfonso Trillos Ramón, en la que se concluyó que la misma se trataba de COCAINA con un peso neto de CATORCE (14) KILOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO (628) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves siete (07) de Febrero del 2008, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de profesión u oficio Maestro de Construcción; de 29 años de edad con cedula de identidad N° V.-14.974.333; hijo de Luis Alfonso Cáceres (v) y de Carmen Julia Trillos (v), residenciado en Cúcuta, calle 15, N° 16-38, sector Contento, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando esta que no, siéndole designada la Defensor Público Penal Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
• El Depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencia del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, hasta tanto sea ordenada su destrucción.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Johana Ramírez, quien expuso: “Dejo al prudente arbitrio del Tribunal determinar si el delito es flagrante o no, me adhiero al pedimento Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario ya que garantiza el derecho a la defensa para mi representado a los fines de poder indicar las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar las imputaciones que se hacen en su contray en virtud de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se le otorgue Medida Cautelar de posible cumplimiento y se me expida copia fotostática simple de la presente acta, finalmente no me opongo a la solicitud de depósito de la sustancia incautada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, cuando cumplían funciones en el servicio de requisa sur de la Aduana Principal del San Antonio del Táchira, avistaron un ciudadano caminando, procedente de la República de Colombia quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron su identificación y con la presencia de dos testigos se procedió a la revisión de los bolsos que portaba el referido ciudadano, incautando dentro del bolso, un total de CUATRO (04) CAJONES DE MADERA y en presencia de los testigos, se procedió a introducir en uno de los referidos cajones un objeto punzante y al extraerlo se observo la punta impregnada de una sustancia de color blanco , que expelía olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios actuantes que se trataba de la sustancia conocida como “COCAÍNA”,

Así mismo consta en el acta policial, que al proceder a la inspección de los cuatro (04) cajones de madera, obteniendo el siguiente resultado: Cajón N° 1: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos. Cajón N° 2: Contentivo de tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cuatro (04) kilogramos. Cajon N° 3: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos. Cajón N° 4: Contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color negro, con un peso bruto aproximado de cinco (05) kilogramos, para un peso bruto total aproximado de DIECINUEVE KILOGRAMOS.

Consta así mismo en las actuaciones, Prueba de Ensayo, Orientación. Pesaje y Precintaje signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 0376 de fecha 06 de Febrero de 2008, practicada en el Laboratorio Regional N° Uno de la Guardia Nacional a la sustancia incautada al ciudadano Rene Alfonso Trillos Ramón, en la que se concluyó que la misma se trataba de COCAINA con un peso neto de CATORCE (14) KILOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO (628) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR 0376 de fecha 06 de Febrero de 2008,, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de profesión u oficio Maestro de Construcción; de 29 años de edad con cedula de identidad N° V.-14.974.333; hijo de Luis Alfonso Cáceres (v) y de Carmen Julia Trillos (v), residenciado en Cúcuta, calle 15, N° 16-38, sector Contento, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de profesión u oficio Maestro de Construcción; de 29 años de edad con cedula de identidad N° V.-14.974.333; hijo de Luis Alfonso Cáceres (v) y de Carmen Julia Trillos (v), residenciado en Cúcuta, calle 15, N° 16-38, sector Contento, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Y así se decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de profesión u oficio Maestro de Construcción; de 29 años de edad con cedula de identidad N° V.-14.974.333; hijo de Luis Alfonso Cáceres (v) y de Carmen Julia Trillos (v), residenciado en Cúcuta, calle 15, N° 16-38, sector Contento, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RENE ALFONSO TRILLOS RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de profesión u oficio Maestro de Construcción; de 29 años de edad con cedula de identidad N° V.-14.974.333; hijo de Luis Alfonso Cáceres (v) y de Carmen Julia Trillos (v), residenciado en Cúcuta, calle 15, N° 16-38, sector Conteston, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA