REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000307
ASUNTO : SP11-P-2008-000307


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA en su carácter de defensor Público Penal del imputado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1° de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cédula de identidad N°. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 20 de Enero del 2008, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, se encontraban en la sede del Comando Policial de San Antonio y de repente llegó un ciudadano y les informó que en la Avenida Venezuela habían agarrado a un ciudadano que había robado una moto, los funcionarios una vez en el sitio visualizan a varios ciudadanos alrededor de una moto, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, indicando el ciudadano de nombre López Mora Jarry que era el dueño de la moto y que se la habían robado el 27 de diciembre y que ese día pudo observar la moto conducida por un desconocido en compañía de una mujer y un niño y su esposa, al momento de ver la moto se abalanzo encima de la misma y le quitó las llaves, manifestando igualmente que la moto tenía sus iníciales en uno de los tragaluz, procediendo los funcionarios a constatar lo dicho, siendo cierto, seguidamente se trasladaron al comando, explicando el ciudadano López Mora Jarry que la mota era de él, mas no está a nombre de él, porque la moto era de una cuñada de él de nombre Fuentes Gallo Jennifer, señalando lo mismo que dijo el ciudadano López Mora Jarry.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano López Mora Jarry, de fecha 20 de Enero del 2008 (f. 4) 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Enero del 2008, rendida a la ciudadana LUZ KARINA QUINTERO DE JAIME, donde expresa la forma en que sucedieron los hechos del presente caso (f. 5) 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FUENTES GALLO JENNIFER, quien expreso que hace un año compro la moto, y que posteriormente se la vendió al ciudadano López Mora Jarry. (f. 6) 4.- Experticia y Avalúo Real N°. 65 de fecha 21 de Enero del 2008, concluyendo el experto: “1. El serial de carrocería es ORIGINAL. 2. El serial de motor es ORIGINAL. 3. Se verifico ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT NO aparece registrado.” Igualmente dejan constancia que la misma tiene un valor de 5.000,oo Bs. F.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cedula de identidad No. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica por un monto equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles.
Ahora bien, este Juzgador observa que este Tribunal actuando en estricto apego a las normas de derecho y a fines de que el imputado de autos no se evada del proceso ha impuesto requisitos al mismo para garantizar las resultas requisitos estos que debe cumplir el imputado de autos antes de materializar la medida y por cuanto de la revisión de las actas no consta que hasta la presente fecha haya cumplido con los requerimientos de este Juzgado, es por lo que lo procedente en el caso in comento es negar como en efecto se hace la solicitud hecha por la defensa y en su lugar se le insta a que cumpla con los requisitos antes mencionados a fines de que se materialice la Medida Cautelar. Y Así Se Decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2008, al imputado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1° de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cédula de identidad N°. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


MARLENY CARDENAS.
LA SECRETARIA.